CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77836 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP812-2015 Radicación n° 77836 (Aprobado Acta No. 038) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela instaurada por el doctor JUAN PABLO GARCÍA PEÑALOZA, Procurador 180 Judicial II Penal de Villavicencio, en procura del amparo de los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de aquella ciudad, la Fiscalía 16 Especializada de Vistahermosa (Meta), y las partes e intervinientes reconocidos en la actuación descrita en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, la Fiscalía General de la Nación acuso a León Denis Aguilar Ariza y Pedro Moica Rada como presuntos responsables de lavado de activos y cohecho por dar u ofrecer. La audiencia preparatoria tuvo lugar en dos sesiones, el 12 de agosto y 17 de septiembre de 2014, cuando el juzgado de conocimiento resolvió las solicitudes probatorias de las partes.
Entre otras determinaciones, decretó los testimonios de José Piso Pajoy y Lucas Quevedo Pachón, deprecados por el ente acusador; al tiempo que negó la petición de la defensa, encaminada a que se le permitiera interrogarlos directamente. El 14 de noviembre de 2014, la Colegiatura accionada resolvió la apelación propuesta contra la anterior determinación. En lo que interesa para el sub judice, confirmó la negativa de primer grado, por cuanto la representación judicial de los procesados no argumentó suficientemente la pertinencia y admisibilidad de su pretensión. No obstante, indicó que en caso de que al contrainterrogar a los deponentes, prosperara una objeción por abordar temas no tratados en el interrogatorio, la defensa tenía la posibilidad de dejar las constancias y advertencias respectivas, para que el juez o el Ministerio Público hicieran preguntas complementarias.
Así mismo, advirtió al organismo instructor que no podía renunciar a tales pruebas, pues ello constituiría un acto de deslealtad, ya que su contraparte perdería la oportunidad de realizar el contrainterrogatorio. El representante del Ministerio Público acude ante la jurisdicción constitucional, deprecando el amparo de los derechos a la igualdad y debido proceso, que considera quebrantados por la decisión del ad quem.
En su criterio, la determinación constituye una intromisión indebida de la judicatura en la estrategia litigiosa de una de las partes de la actuación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 27 de enero del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos anteriormente referidos.
La Fiscalía coadyuvó la solicitud de tutela, con argumentos similares a los expuestos en el libelo introductorio. El Juzgado de conocimiento, también lo hizo, aunque tácitamente, al manifestar que correspondía a los sujetos procesales demostrar los hechos en que fundamentan sus pretensiones, sin que el fallador deba inmiscuirse para inclinar la balanza a favor de ninguno de ellos.
Finalmente, la Colegiatura accionada indicó que en su providencia no le ordenó al ente acusador que no renunciara a los dos testimonios antes aludidos, sino que lo previno sobre la deslealtad procesal que ello implicaría. Agregó que la censura debe plantearse dentro de la actuación ordinaria, no a través de la constitucional; y que tal reproche se basa en « un evento futuro, de probable ocurrencia ».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Previo a abordar el estudio de fondo del sub lite, impera aclarar que la Corte encuentra satisfecho el presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa.
En esta oportunidad, la queja constitucional proviene del delegado de la Procuraduría General de la Nación que participa en la actuación penal dentro del cual se dictó la providencia confutada. En tales eventos, la Corte Constitucional ha establecido que los representantes del Ministerio Público están facultados para incoar la acción de amparo, deprecando la protección de sus derechos como sujetos procesales (por ejemplo si se les impide acceder al expediente, Cfr. sentencia T – 582 de 2014); y también en salvaguarda de las garantías superiores de las partes o intervinientes: La Constitución no sólo otorgó a la Procuraduría General de la Nación un amplísimo conjunto de competencias, sino también la posibilidad de ejercerlas a través de la interposición de las acciones que considere necesarias.
Por lo tanto, si desde el punto de vista del debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para proteger los derechos ajenos o el interés público, no existe razón constitucional para que no pueda hacerlo a través de la acción de tutela. (Sentencia T – 293 de 2013).
En el presente asunto, el memorialista critica la determinación de segundo grado adoptada dentro de la actuación penal en la que actúa como delegado del Ministerio Público, mediante la cual la Colegiatura demandada confirmó la negativa frente a la pretensión de la defensa, consistente en interrogar directamente a dos testigos de la Fiscalía; pero advirtió al ente acusador que no podía renunciar a la práctica de dichas declaraciones, pues ello constituiría un acto de deslealtad procesal, al impedir que su contraparte ejerciera el contrainterrogatorio.
Así mismo, indicó el ad quem que si al contrainterrogar a un deponente, prosperaba una objeción por tocar temas no abordados en el interrogatorio, tenía la facultad de dejar las advertencias y constancias respectivas para que el representante de la sociedad o el juez hicieran preguntas complementarias. Dicha controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.
Al contrario, los reproches expuestos en el libelo inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, concretamente, ad portas del inicio de la audiencia de juicio oral. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe la parte actora, por sí misma o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.
Al interior de dicho diligenciamiento, el accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción, a través de los recursos ordinarios con que cuenta, incluyendo las peticiones de nulidad, los mecanismos de impugnación, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso, aspectos que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA – 77836 ACCIONANTE: JUAN PABLO GARCÍA PEÑALOZA (Procurador 180 Judicial II Penal de Villavicencio).
ACCIONADO: Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad (Alcibíades Vargas Bautista, Fausto Rubén Díaz Rodríguez y Joel Darío Trejos Londoño -permiso-). VINCULADOS: Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (José Ramiro Guzmán Roa), Fiscalía 16 Especializada de Vistahermosa –Meta- (Esperanza Tinjacá Farías –Contestó la demanda el Fiscal 13 Especializado, Dr. Carlos Alberto Cuellar Herrera-), y las partes e intervinientes reconocidos en la actuación penal.
ASUNTO: El memorialista critica la determinación de segundo grado adoptada dentro de la actuación penal en la que actúa como delegado del Ministerio Público, mediante la cual la Colegiatura demandada confirmó la negativa frente a la pretensión de la defensa, consistente en interrogar directamente a dos testigos de la Fiscalía; pero advirtió al ente acusador que no podía renunciar a la práctica de dichas declaraciones, pues ello constituiría un acto de deslealtad procesal, al impedir que su contraparte ejerciera el contrainterrogatorio.
Así mismo, indicó el ad quem que si al contrainterrogar a un deponente, prosperaba una objeción por tocar temas no abordados en el interrogatorio, tenía la facultad de dejar las constancias respectivas para que el representante de la sociedad o el juez hicieran preguntas complementarias. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala negó el amparo.
Según indicó, la acción de tutela se torna improcedente, ya que no está prevista para intervenir dentro de procesos en curso, pues ello desconocería la independencia de los funcionarios competentes al adoptar sus decisiones. En consecuencia, la inconformidad expuesta por el libelista debe ser resuelta al interior de la actuación penal. Sala: 5 de febrero de 2015 Vence: 9 de febrero de 2015 1 PAGE 11