Tutela de 1ª Instancia n.° 105022 Luis Eduardo González Quijano Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8119-2019 Radicación n. ° 105022 (Aprobado Acta n.° 148) Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Luis Eduardo González Quijano, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento, Luis Enrique Prethel Castro y las partes e intervinientes dentro del incidente de reparación integral identificado con el número 760016000199201000128.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De la información obrante en el expediente de extrae que, el 26 de febrero de 2015, el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali condenó a Luis Eduardo González Quijano y Luis Enrique Prethel Castro a la pena de 32 meses de prisión, por los delitos de captación masiva y habitual de dineros.
Dicha determinación fue confirmada el 17 de marzo de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 1.2. En firme la sentencia, las víctimas, acudieron al incidente de reparación integral con el fin de obtener el resarcimiento de los daños ocasionados con el injusto y en decisión del 1º de agosto de 2018 el juez de conocimiento determinó «revocar la emisión que se hizo de esa calidad de víctimas por haber trascurrido un tiempo superior al que indica el Art. 106 del C.P.P.».
Esa determinación fue apelada por las partes afectadas y el 30 de noviembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y proseguir: […] con el trámite previsto en el capítulo IV del título II de la Ley 906 de 2004, dando lugar a que la parte incidentante formule su pretensión y seguidamente, defina si hay lugar a admitirla o rechazarla, conforme lo analizado en precedencia. 1.3.
Inconformes con lo anterior, González Quijano, por conducto de abogado, promovió acción de tutela en contra del referido Tribunal por la vulneración de su derecho al debido proceso. Luego de hacer un recuento de los hechos del proceso y indicó que la determinación del Tribunal Superior de Cali es constitutiva de causales de procedibilidad, debido a que no era viable revocar la decisión del juez de primera instancia, quien actuó en debida forma al evidenciar la presencia de la caducidad Solicitó amparar su derecho fundamental y, por consiguiente, que se ordene a la autoridad accionada revocar la decisión del 30 de noviembre de 2018 y, en su lugar, confirmar lo decidido por el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital del Valle. 2.
La respuesta Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali La Secretaria informó que el despacho «está pendiente por definir el incidente de [reparación integral]». Por su parte el Juez resaltó los motivos que tuvo para decidir que los apoderados de las víctimas no se encuentran legitimados para promover el referido incidente, razón por la que solicitó acceder a las pretensiones del accionante.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vulneró el derecho al debido proceso del accionante, dentro del incidente de reparación integral seguido en contra. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como instrumento supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.
En el presente caso, Luis Eduardo González Quijano se encuentra inconforme con la determinación emitida el 30 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión adoptada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad y dispuso proseguir el curso del incidente de reparación integral.
Conforme con lo anterior, está demostrado que el renombrado incidente aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha proferido la sentencia de primera instancia. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, dentro de dicha causa y, eventualmente, en sede de apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
De tal suerte que, es en ese proceso, donde los interesados deberán ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las garantías fundamentales, pero no como una tercera. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T–418-2003, dijo: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000).
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes.
De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica las garantías del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Luis Eduardo González Quijano, quien acude por conducto de abogado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 14 a 36 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 9