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STP8119-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

98800 A/Dagoberto Enrique Silvera Zirzak LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8119-2018 Radicación n° 98800 Acta 205 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por DAGOBERTO ENRIQUE SILVERA ZIRZAK, respecto del fallo proferido el 18 de abril del presente año por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA La Sala de Casación Laboral relató los hechos que soportan la solicitud de amparo en los siguientes términos: “ DAGOBERTO ENRIQUE SILVERA ZIRZAK solicita la protección de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que, según dice, fueron vulnerados por las autoridades convocadas.

Refiere el promotor que instauró proceso ordinario laboral contra la empresa Centro de Servicio Automotriz León Tire Ltda., con miras a obtener el pago de horas extras, dominicales y festivos, así como la indemnización por despido sin justa causa, trámite que se adelantó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en sentencia de 16 de marzo de 2016 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas, tras considerar que el accionante presentó renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba y no demostró el trabajo suplementario.

Indica que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en proveído de 20 de noviembre de 2017 confirmó la determinación de primer grado. Arguye el proponente que las autoridades judiciales «realizaron una valoración defectuosa del material probatorio», en tanto con los testimonios recaudados se demostraron la veracidad de los hechos.

Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 20 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en consecuencia, se ordene el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: La tutela invocada tiene como fundamento la inconformidad del accionante respecto de la valoración del material probatorio que realizaron las autoridades demandadas dentro del proceso que originó este trámite, entonces, el Tribunal concluyó de manera errada, que el actor había renunciado voluntariamente al cargo que desempeñaba y que tampoco demostró el tiempo de trabajo suplementario para el pago de horas extras, dominicales y festivos.

Es claro que « la misma Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir aquella en que los sentenciadores fundamentaron su decisión», de la cual se puede discrepar, pero, ese hecho no configura vulneración alguna, en consecuencia, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión. De la misma forma, el ad quem llegó a esa conclusión después de analizar el material probatorio aportado, en el cual pudo establecer que « se allegó al expediente una carta en la que constaba la renuncia voluntaria del trabajador, documento que no fue desconocido por el petente; luego, no podía predicarse la existencia de un despido sin justa causa.» En igual sentido, respecto de la reliquidación de prestaciones sociales sobre el trabajo suplementario, dicha Corporación sostuvo que no se podía determinar con certeza, pues entre los testigos existió una abierta contradicción, ya que desconocían la totalidad de horas extras laboradas y no les constaba que hubieran sido establecidas por la empresa, además, no fueron claros y contundentes en indicar el tiempo adicional que había laborado.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo reiterando las pretensiones y argumentos de la demanda tutelar. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto las providencias de fecha 14 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla y 20 de noviembre de 2017 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, que confirmó la decisión del a quo, el cual le negó las pretensiones del accionante, dentro de la demanda ordinaria laboral que impetró en contra del Centro de Servicio Automotriz León Tire Ltda, con el objeto que se ordenara la liquidación y el pago de las acreencias laborales dejadas de cancelar y se le reconociera la indemnización por despido sin justa causa. 4.1.

Ahora bien, luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, se observa que las providencias censuradas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, todo lo contrario, se puede observar que las mismas son razonables y ajustadas a derecho, fruto de una adecuada argumentación judicial, producida dentro de la competencia propia de las autoridades judiciales accionadas, que realizaron un juicioso análisis probatorio y legal, ajustado al principio de autonomía judicial.

Así las cosas, y como quiera que no se observa que se configure ninguna de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no es posible que el juez constitucional entre a controvertir una decisión tomada por el juez natural en el ejercicio de sus funciones, menos aun cuando las razones de rechazo hacia las providencias, no son más que una disparidad de criterios e interpretaciones entre accionante y accionados y por el hecho de que esta sea contraria al demandante no es razón suficiente para que sea vulneradora de sus derechos fundamentales, por tanto, se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación. 5.

Ahora bien, en relación con el derecho a la igualdad, el impugnante no sustenta cuáles son los casos similares al suyo donde los accionados le hayan dado un trato diferenciado y por tanto, le sería aplicable dicho principio. Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8