CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8119-2015 Radicación No. 80293 Acta No. 222 Bogotá, D. C., junio veinticinco (25) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JORGE ELIÉCER CAMACHO BUSTACARA, frente a la sentencia proferida el 26 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, presuntamente conculcados por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que como quiera que por hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2011, fue capturado en flagrancia el ciudadano JORGE ELIÉCER CAMACHO BUSTACARA, ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Soacha se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación por los presuntos delitos de secuestro simple; hurto calificado y agravado; y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. 2.
Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad que el 15 de agosto de 2012 adelantó la respectiva audiencia de sustentación. Estadio procesal en el que el imputado se allanó a cargos. 3. Agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia fechada 27 de febrero de 2013, la autoridad judicial competente, finalmente lo condenó a la pena principal de 166 meses y 15 días de prisión al ser hallado responsable de las conductas punibles referenciadas.
No sin antes, frente a la dosificación de la sanción señalar que: “…atendiendo que el hoy acusado se allanó a cargos al momento de efectuarse la correspondiente acusación, la sanción anteriormente impuesta habrá de reducirse conforme lo normado en el artículo 351 de la normatividad procedimental, en concordancia con el artículo 301 de la misma obra, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, esto es en ¼ parte de la pena a imponer, resultando entonces una pena de ciento sesenta y seis (166) meses, o lo que es igual, trece años, diez (10) meses y quince (15) días, que será en definitiva la pena privativa de la libertad que se impondrá en contra de JORGE ELIÉCER CAMACHO BUSTACARA”. 4.
Si bien, la anterior decisión fue notificada en estrados, también lo es que ningún sujeto procesal interpuso recurso alguno. 5. Inconforme con el monto de la sanción impuesta, el sentenciado acudió al Juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, y en su lugar, procediera a “nulitar la sentencia…desde la actuación de la tasación de la pena en adelante”, si se tenía en cuenta que al allanarse a cargos se le debió conceder la rebaja máxime prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Además, el fallador de instancia se apartó de lo estatuido en el numeral 3º del artículo 61 ejusdem que establece que en casos como el suyo, el sistema de cuartos no se aplica.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran ser afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. La titular del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, puso de presente que frente al tema puntal de la demanda de tutela, no le había vulnerado ningún derecho fundamental al libelista.
Finalmente, en calidad de préstamo, remitió el proceso relativo a la actuación penal que cursó contra JORGE ELIÉCER CAMACHO BUSTACARA.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar la protección de los derechos fundamentales invocados por el demandante, habida cuenta que no aparecía constancia del agotamiento de los recursos que por vía ordinaria dispuso el legislador para dejar plasmada su inconformidad con el fallo del cual discrepaba.
De otra parte, señaló que si fuera procedente entrar a analizar la vía de hecho reputada en la sentencia, la misma impediría la prosperidad de la acción, en la medida que, si bien existía un yerro en el proceso de dosificación punitiva, específicamente en lo relativo al monto que por descuento por aceptación de cargos procedía, éste resultó en favor de quien accionaba. 5.
IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, JORGE ELIÉCER CAMACHO BUSTACARA lo recurrió, sin que hubiera manifestado inconformidad alguna con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano JORGE ELIÉCER CAMACHO BUSTACARA, está dirigida a socavar la firmeza del fallo proferido el 27 de febrero de 2013 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca, que conoció de la actuación penal en la que, previa aceptación de cargos en la audiencia de sustentación del escrito de acusación, resultó condenado por los delitos de secuestro simple; hurto calificado y agravado; y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. 3.
Vistas así las cosas, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7. La anterior precisión es razón más que suficiente para confirmar el fallo impugnado toda vez que la sentencia objeto de queja fue proferida el 27 de febrero de 2013, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora JORGE ELIÉCER CAMACHO BUSTACARA, considere que se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando no desconoce la existencia de la decisión objeto de queja. 8.
De otra parte, demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado por los delitos de hurto calificado, agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
En efecto: en el referido trámite estuvo asistido por un profesional del derecho, quien los asesoró al momento de aceptar cargos en la audiencia de sustentación del escrito de acusación y estuvo presente en la audiencia de lectura de fallo. 9. Así pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma. 10.
A lo anterior se suma, tal como lo pudo advertir el Tribunal a quo, la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a JORGE ELIÉCER CAMACHO BUSTACARA, por los delitos de secuestro simple; hurto calificado y agravado; y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
Además, el proceso de dosificación de la pena resultó ser más favorable a los intereses del aquí accionante porque si el fallador de instancia hubiera dado aplicación estricta a los parámetros fijados en la sentencia C-641 de 2012 relativa a la rebaja de pena para los casos en que el procesado es capturado en flagrancia, sin lugar a dudas la pena hubiera superior a la que finalmente se le impuso. 11.
La acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 12.
En este punto precisa la Sala que si JORGE ELIÉCER CAMACHO BUSTACARA consideraba que la pena fijada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca, resultaba exagerada, tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, y no lo hizo.
Es decir, desaprovechó los medios idóneos para que esa sentencia hubiera sido revisada por el superior funcional del despacho judicial accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 13. Entonces: si JORGE ELIÉCER CAMACHO BUSTACARA contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvieron de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia condenatoria de la cual discrepa adquiriera firmeza.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (T-794/2000), cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 14.
Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra el aquí accionante, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de mayo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15