98758 A/Martha Idalí Santofimio Romero LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8116-2018 Radicación n° 98758 Acta 205 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MARTHA IDALÍ SANTOFIMIO ROMERO, contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual declaró improcedente la petición de amparo impetrada contra los Juzgados 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 37 Penal del Circuito de Conocimiento y 56 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, todos de la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo, así: “La ciudadana MARTHA IDALÍ SANTOFIMIO ROMERO, reseña en forma escueta que se encuentra privada de la libertad injustamente, según arguye, porque fue condenada por un delito que no cometió, de igual modo, aduce que en la etapa de la ejecución de la pena le han sido negados beneficios aunque afirma tener derecho a su concesión. Por lo argumentado, acusa la violación del derecho a la libertad.
En consecuencia, en su protección pretende que en el trámite constitucional se ordene el otorgamiento de su excarcelación con fundamento en las previsiones contenidas en las leyes «1709» y «1826». Lo anterior, no sin indicar que ha permanecido durante más de 30 meses en reclusión, motivo por el cual sostiene que se encuentra resocializada.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que la demandante reclama la protección del derecho fundamental a la libertad, pero en éstas diligencias se informa que la misma ha impetrado varias acciones de tutela y de habeas corpus, la última decidida desfavorablemente por el Juzgado 56 Penal Municipal de Control de Garantías, la cual se encontraba en trámite de notificación y contra la cual no se había interpuesto recurso alguno, destacándose que la actora dispone de otro medio ordinario de defensa, en concreto, la posibilidad de impugnar la providencia de conformidad con lo establecido en la Ley 1095 de 2006.
Respecto de los beneficios punitivos y judiciales que reclama, la competencia para resolver dichas pretensiones es de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, según lo estipulado en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, por tanto, la acción constitucional no es el medio adecuado para resolver esas peticiones, ello, en atención a la naturaleza subsidiaria y residual que la caracteriza, de acuerdo al artículo 6º del decreto 2591 de 1991, por tanto, la petición de amparo deviene improcedente.
De otra parte, la autoridad judicial debe responder de manera concreta en los términos establecidos por el legislador, en garantía del derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 Superior, pues una conducta de acción u omisión contraria a dicho mandato puede vulnerar la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia. Con la presentación de la demanda, situación que tampoco fue aclarada por el accionado, no se observa qué actuaciones censura la accionante respecto de la negación de subrogados penales, sin embargo, consultado el portal web de la Rama Judicial se estableció que el 9 de enero de 2018 presentó solicitud de prisión domiciliaria, por lo tanto, el juez ejecutor el 11 del mismo mes ordenó asignar asistente social para visita domiciliaria, la cual se realizó el 3 de mayo del año en curso, allegándose el informe al juez ejecutor al día siguiente, decisión que se encuentra en término para ser tomada por dicho funcionario.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO La accionante impugnó el fallo sin sustentar los motivos de inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto la inconformidad radica: (i) en la vulneración al derecho a la libertad, decisión adoptada el 18 de abril de 2018 por el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y (ii) la negación de los subrogados penales por parte del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a pesar de tener derecho a ellos. 4.
Vista así la situación, surge claro que la demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, que no son otros que el de reposición y apelación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 4.1. De las actuaciones allegadas a la presente actuación se tiene que la accionante pidió la libertad a través de la acción de habeas corpus, trámite que adelantó el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual, mediante providencia de 18 de abril hogaño negó por improcedente, ya que consideró que es una acción residual que opera solamente cuando alguien ha sido privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales, legales o que se prolongue ilegalmente y en el presente caso la actora fue condenada junto a otros procesados el 2 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en calidad de cómplice del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, pena que descuenta en el centro Carcelario El Buen Pastor de Bogotá desde el 6 septiembre de 2016, decisión que no fue recurrida, según información suministrada por el funcionario judicial referido. 4.2.
De otra parte, respecto de la negación de los subrogados penales por parte del juzgado ejecutor, ha de indicarse el 7 de mayo de 2018, mismo día en que se profirió el fallo de primer grado, se resolvió negativamente la solicitud de prisión domiciliaria y según información de dicho funcionario judicial, se le negó por tres razones: « i) no ostenta la calidad de cabeza de familia de ningún menor de edad ni está demostrado que algún infante se encuentre en estado de desprotección; ii) porque como resultado de la visita que realizó la profesional de asistencia social informó que en la dirección suministrada por la peticionaria no la conocían, no residía en ese inmueble; y iii) el delito por el que fue condenada y esta privada de la libertad en centro de reclusión no permite acceder a la prisión domiciliaria (tentativa de homicidio, Ley 750 de 2002) », de igual forma comunicó que revisado el expediente, el sistema de gestión y la ficha técnica del proceso, no se observa que contra dicha determinación se haya interpuesto recurso alguno. 5.
La petición de amparo instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que sea dable acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, este no es el mecanismo apto constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional señaló en sentencia T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 6.
En este orden de ideas, mal puede entonces la accionante acudir a la acción constitucional al no cumplir el principio de subsidiariedad, pues las decisiones que negaron la acción de habeas corpus y prisión domiciliaria no las controvirtió a través de los recursos que le ofrecía el ordenamiento jurídico, y en últimas perdió la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial que tenía a su alcance.
Por lo expuesto, habrá de confirmarse la improcedencia de la acción constitucional, además se reitera que lo pretendido por esta vía tutelar la debe proponer dentro del proceso que que cursa en el juzgado de ejecución de penas. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 5 adverso, Cdno Corte. PAGE 9