Tutela de 2ª Instancia n.° 104943 José María Mosquera Reyes Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8115-2019 Radicación n. ° 104943 Acta n.°148 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por José María Mosquera Reyes frente a la sentencia proferida el 3 de abril de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas.
Al presente trámite fueros vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira, la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral promovido por el actor [radicado 2014-0041000].
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] JOSÉ MARÍA MOSQUERA REYES instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD y VIDA DIGNA presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez, con los respectivos reajustes de ley, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que mediante proveído de 28 de octubre de 2016 accedió a las pretensiones incoadas en la demanda. Agrega el accionante que la parte vencida en juicio no apeló la anterior decisión y, en tal virtud, el grado jurisdiccional de consulta se surtió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Colegiado que en sentencia de 9 de mayo de 2017 revocó la de primer grado y, en su lugar, denegó las súplicas del demandante tras considerar que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no contaba con 750 semanas de cotización y, en tal virtud, no es beneficiario del régimen de transición, razón por la cual la normativa que le es aplicable es la Ley 797 de 2003; no obstante, no cumplió con los requisitos que esta prevé para obtener la prestación deprecada.
Cuestiona el promotor la decisión adoptada por la autoridad accionada, para lo cual, afirma que realizó un «erróneo» análisis de las pruebas documentales obrantes en el plenario, como quiera que asegura que laboró en la empresa Técnicas Industriales Ltda. «del 1.° de enero al 30 de abril de 1995, reflejando mora en los meses de febrero y abril; periodo que si se revisa la historia laboral mencionada con detenimiento, no aparece en la misma».
Finalmente, resalta que es una persona de 65 años de edad que «sí tiene derecho a la pensión de vejez». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la decisión emitida el 9 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que, en su lugar, se confirme la de primer grado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el actor acudió al presente trámite constitucional luego de haber trascurrido más de 1 año y 10 meses desde que el Tribunal accionando emitió la providencia objeto de censura, incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez que rige la acción de tutela.
Adujo que el accionante tuvo la oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación, el cual no fue empleado, razón por la que no puede promover el amparo en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario. LA IMPUGNACIÓN José María Mosquera Reyes presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas del interesado, dentro del proceso ordinario laboral identificado con el n.° 2014-0041000. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión se advierte que José María Mosquera Reyes se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior Buga al interior de la causa laboral adelantada contra COLPENSIONES y otros, al negar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
Al respecto, la Corte considera que tal y como lo señaló el A quo, sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 3.2.
Adicionalmente, la Sala estima que los argumentos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga son coherentes y están conforme con la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron revocar la sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira y, en su lugar, negar el reconocimiento de la pensión de vejez al no estar cobijado por las prerrogativas del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.
Al respecto, dicho cuerpo colegiado, en sentencia del 9 de mayo de 2017, indicó: […] El señor José María Mosquera Reyes nació, como quedó indicado, el 1º de junio de 1953 y cumplió los 60 años de edad el 1º de junio del año 2013, por lo que cumple el requisito de edad que exige la norma. Ahora, veamos si al 25 de julio de 2005 tiene cotizadas al sistema por lo menos las 750 semanas para conservar el régimen de transición. La historia laboral obtenida a través del auto 159 del 21 de marzo de 2017 de la cual se corrió traslado a la parte interesada en debida forma al inicio de esta diligencia y no fue objetada por lo tanto goza de plena validez, documenta que reposa a folio 150 a 156 del plenario, se establece que el demandante acredita cotizaciones a la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de varios empleadores del sector privado en un total de 1153.57 semanas de cotizaciones sufragadas entre el 4 de abril de 1970 al 30 de noviembre de 2016, de las cuales entre el 4 de abril del 70 y el 25 de julio del 2005, solo tiene 734.86 semanas.
Al juicio se llamó al empleador TECNICOS INDUSTRIALES LTDA., con quien según el demandante trabajó entre el periodo 1995-2 a 1999-09. Esta Sala al confrontar la apreciación con la historia laboral aportada logra concluir que el actor trabajó con la empresa TECNICAS LTDA. del 1º de enero al 30 de abril de 1995, reflejando mora en los meses de febrero y abril.
Posteriormente, inició a laborar en la empresa TECNICOS INDUSTRIALES LTDA. para el periodo 1995-05 hasta 1995-09 en los que se refleja moras que son tenidas en cuenta en esta instancia para el computo de las semanas. En cuanto a los periodos de 1995-10 a 1999-09, que aduce el demandante haber laborado para dichas empresas, evidencia la Sala que no hay una certificación que pruebe lo dicho por el aquí demandante y con la integración del contradictorio, éste no dijo nada al respecto de la relación laboral.
Con la historia laboral se evidencia que el señor José María Mosquera Reyes empezó a trabajar con CUELLAR Y VELÁSQUEZ desde el 1º de noviembre de 1996 al 1º de febrero de 1999, presentando un retiro en junio de 1998 y nueva afiliación en enero de 1999, situación que desvirtúa la posición del demandante en indicar que trabajó con TECNICOS INDUSTRIALES LTDA. desde 1995-02 hasta 1999-09, es decir que si se tiene en cuenta el periodo de 1995-10 hasta 1996-10, tiempo que según el demandante laboró para TECNICOS INDUSTRIALES LTDA. y que la empresa no canceló, se tiene entonces que para el 25 de julio de 2005, el demandante sólo logró cotizar en total 734.86 semanas.
Es por ello que conforme a lo vertido, sin mayores elucubraciones, es claro que el actor se encuentra excluido del ámbito de protección del parágrafo transitorio 4º del artículo 48 de la Constitución Política. En otras palabras, se establece que perdió el régimen de transición y, por ende, a la posibilidad de acceder a la pensión de vejez en la forma y términos establecidos en el literal b del artículo 12 del Acuerdo 049 – 90 aprobado por el Decreto 058 de esa misma anualidad, normas que le hubieran sido aplicables a su caso particular.
Así las cosas, su pensión está sujeta a los lineamientos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 del 93 modificada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que exige actualmente como requisito para acceder a la prestación por vejez, 62 años de edad y 1300 semanas de cotización, mismas que el demandante por obvias razones no cumplía. Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación de segunda instancia. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Minuto 18:01 a 22:42. PAGE 11