CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8113-2015 Radicación No. 80155 Acta No. 222 Bogotá, D.C., junio veinticinco (25) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ AVELINO CORREA FLÓREZque contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, frente a la sentencia proferida el 14 de mayo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad privada, presuntamente vulnerados por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con fundamento en las previsiones establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997, y el Decreto Ley 2811 de 1974, mediante resolución No. 0212 fechada 13 de febrero de 2015, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, con el fin de llevar a cabo la construcción del sistema de tratamiento individual y colectivo de aguas residuales cuenca Media del Río Otún Pereira, resolvió declarar la condición de utilidad pública, de entre otros bienes inmuebles, un área de 240,50 m2, del identificado con la cédula catastral No. 00-06-0003-0055-000 de propiedad del ciudadano JOSÉ AVELINO CORREA FLÓREZ, asignándole como valor de compra la suma de $930.475,oo. 2.
Notificado de la anterior decisión, el ciudadano referenciado por intermedio de una profesional del derecho interpuso el recurso de reposición y solicitó su revocatoria, alegando que si bien, el Estado estaba facultado para despojar a un particular de su propiedad en aras de la satisfacción de la utilidad pública o interés social, también lo era que al garantizarse en el artículo 58 de la Constitución Política, la propiedad privada, dicho procedimiento debía adelantarse “mediante el trámite de un proceso de expropiación”, donde en igualdad de armas, se determinaran los linderos y demás especificaciones que hacen parte de los 204.50 m2 y se fijara el precio y la indemnización respectiva. 3.
La autoridad competente, a través de la resolución No. 0700 del 1º de abril de 2015, confirmó la decisión recurrida. No sin antes señalar, entre otras cosas, que: “…el acto administrativo de declaratoria de utilidad pública es el acto fundamental para el inicio del proceso de negociación del predio o franja de terreno el cual fue expedido con toda la normatividad técnica y jurídica, por lo cual se reitera que cada acto posterior, se le estará notificando dándole todas las garantías, para que pueda ejercer la defensa de sus derechos, pero teniendo muy presente que el interés general prima sobre el particular.
(…) Por último, señalamos que los avalúos contenidos en la Resolución CARDER No. 0212 del 13 de febrero de 2015, fueron realizados por una entidad idónea para esta actividad y de amplia trayectoria en la ejecución de avalúos como lo es la Lonja de Propiedad Raíz de Pereira, empresa legalmente constituida y cuya misión es realizar peritazgos y avalúos, los cuales fueron llevados a cabo bajo los parámetros establecidos en el Decreto 1429 de 1998, la Ley 9 de 1989, el Decreto Ley 2150 de 1995, la Ley 388 de 1997 y el Decreto Ley 151 de 1998, normatividad que hace referencia al tema de avalúos”. 4.
En vista de lo anterior, JOSÉ AVELINO CORREA FLÓREZ, con argumentos similares a los expuestos por su apoderada al momento de sustentar el recurso de reposición referenciado, acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada. En consecuencia, solicitó se ordenara al Director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, adelantar “el trámite de un proceso de expropiación con intervención directa del suscrito en igualdad de condiciones para poder controvertir el avalúo de dicha franja de terreno”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad accionada para que si a bien lo tenía, ejerciera el derecho de contradicción. 2. El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela si se tenía en cuenta que se había iniciado una declaratoria de utilidad pública por motivos eminentemente ecológicos, como lo era proteger el recurso hídrico de los pereiranos, iniciando el respectivo trámite de expropiación administrativa, soportado en el avalúo expedido por la Lonja de Propiedad Raíz de Pereira, conforme a lo estatuido en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997.
Precisó que el proceso referenciado se “encontraba en una etapa incipiente” porque lo relacionado con la notificación del avaluó estaba pendiente de llevarse a cabo, para lo cual había contratado a una profesional del derecho con el fin de que llevara a cabo las negociaciones necesarias para la compra de los predios requeridos “procedimiento administrativo que aún falta por terminar por varias etapas (oferta y expropiación).
Fases procesales dentro de las cuales el accionante cuenta con la oportunidad de discutir el avalúo practicado con el lleno de los requisitos legales”. Agregó que al actor se le habían garantizado sus derechos fundamentales, tanto así que había interpuesto el recurso de reposición frente a la Resolución No. 0212 de febrero 13 de 2015, solo que sus planteamientos no tuvieron eco.
Además, contaba con otros medios de defensa judicial, como era recurrir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 14 de mayo de 2015, resolvió negar el amparo solicitado por considerar la actuación de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, ajustada a la Constitución y la ley, máxime cuando las Resoluciones Nos, 0212 y 0700 del 13 de febrero y 1º de abril de 2015, gozaban de la presunción de legalidad.
Además, el actor contaba con otro medio de defensa judicial toda vez que podía demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las decisiones objeto de queja, y en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitar la suspensión de los actos administrativos que dice vulneran sus derechos fundamentales, máxime cuando no acreditó perjuicio irremediable alguno. 5.
IMPUGNACIÓN: Si bien, JOSÉ AVELINO CORREA FLÓREZ recurrió el fallo de primera instancia, también lo es que se abstuvo de manifestar su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que JOSÉ AVELINO CORREA FLÓREZ, no logra demostrar de qué manera se le esté vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela. Lo anterior, si se tiene en cuenta que demostrado está que el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, con fundamento en las previsiones establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997, y el Decreto Ley 2811 de 1974, resolvió declarar la utilidad pública de unos inmuebles, dentro el cual se cobijó un área de 240.50 m2, del identificado con la cédula catastral No. 00-06-0003-0055-000 de propiedad del aquí accionante y le asignó como valor de compra la suma de $930.475.oo., decisión frente a la cual, el actor por intermedio de una profesional del derecho interpuso el recurso de reposición, quien con argumentos similares a los que se quieren hacer valer ante el Juez de tutela, solicitó su revocatoria.
El hecho que la entidad referenciada no haya accedido a sus pretensiones no es razón suficiente para considerar que se le haya vulnerado algún derecho fundamental al aquí accionante, máxime cuando tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia de manera clara y precisa expuso las razones fácticas y jurídicas por las cuales confirmó la decisión recurrida.
No sin antes indicarle, frente al trámite de expropiación administrativa a que hace referencia la Ley 388 de 1997, entre otras cosas, que: “…el acto administrativo de declaratoria de utilidad pública es el acto fundamental para el inicio del proceso de negociación del predio o franja de terreno el cual fue expedido con toda la normatividad técnica y jurídica, por lo cual se reitera que cada acto posterior, se le estará notificando dándole todas las garantías, para que pueda ejercer la defensa de sus derechos, pero teniendo muy presente que el interés general prima sobre el particular”. 5.
Circunstancia que, a primera vista, aleja el proceder de la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, de ser arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del actor, habida cuenta que demostrado está que actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico. Además, en los términos señalados en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de esa especialidad. 6.
Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico JOSÉ AVELINO CORREA FLORÉZ utilizó el instrumento propicio para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 7.
A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.
Lo expuesto, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el demandante resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 9.
Afirmación que cobra importancia si en cuenta se tiene que como la pretensión última de JOSÉ AVELINO CORREA FLÓREZ está dirigida a que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico las Resoluciones Nos. 0212 y 0700 fechadas 13 de febrero y 1º de abril de 2015, a través de las cuales el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, con fundamento en las previsiones establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997, y el Decreto Ley 2811 de 1974, resolvió declarar la utilidad pública de unos inmuebles, dentro el cual se cobijó un área de 240.50 m2, del identificado con la cédula catastral No. 00-06-0003-0055-000 de propiedad del aquí accionante, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento derecho.
Instancia en la que además conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice atenta contra sus derechos fundamentales, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir los actos administrativos proferidos por la entidad de mandada. 10.
De otra parte, precisa la Sala que la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.
(C.C. T-766/2006). 11. Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional (C.C. T-203/1993) sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que “…es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial.
Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada. De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria.” 12.
Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (CC ST-823 de 1999): Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto). No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de JOSÉ AVELINO CORREA FLÓREZ, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta que tal como puso de presente el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, el trámite de expropiación administrativa de parte del predio de propiedad el aquí accionante se “encuentra en una etapa incipiente, donde a la entidad le toca tomar otras decisiones administrativas en las cuales del igual manera el actor puede controvertir el precio del bien avaluado por la Lonja de Propiedad de Raíz de Risaralda”. 13.
Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia el libelista, la petición de amparo resulta improcedente, no quedando otra opción que ratificar la decisión del Tribunal a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015 por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 19