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STP8112-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 08001220400020220002701 NI 124232 Segunda Instancia Rubén Enrique Díaz Gómez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8112-2022 Radicación Nº 124232 Acta No. 139 Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el abogado adscrito a la Defensoría Pública, en calidad agente oficioso de RUBÉN ENRIQUE DÍAZ GÓMEZ, frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la Policía Metropolitana de dicha ciudad, la Fiscalía Seccional del Atlántico y la Secretaría de Salud del municipio de Malambo, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, entre otros.

Al trámite fueron vinculados (i) Migración Colombia Regional Atlántico, (ii) Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, (iii) Dirección Regional Norte del INPEC, (iv) Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Barranquilla, (v) Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, (vi) Hospital Local de Malambo, (vii) la Secretaría de Salud Departamental del Atlántico, (vii) el Hospital Camino Sur Occidente ubicado en el Barrio El Pueblito en la ciudad de Barranquilla, (viii) los Personeros Municipales de Malambo y Barranquilla, Atlántico, (ix) Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, (x) Procuraduría Regional Atlántico, (xi) Fiscalía Segunda Especializada y (xii) la Secretaria de Salud de Barranquilla.

LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: El Dr. EBRO RAFAEL VERDEZA PACHECO, defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, narró que, actúa a petición de la señora MARISOL DEL CARMEN DIAZ GOMEZ, como agente oficioso de su hijo RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ, quien es de nacionalidad venezolana y tiene 32 años de edad, su grupo familiar por la situación social y económica por la que pasa su país de origen, emigró a Colombia en donde su situación tampoco es la mejor.

Señaló que, la señora Díaz Gómez, le relató que su hijo, el 03 de septiembre de 2021, por estar vinculado al proceso penal con radicado No. 008001600105520210028800, seguida por la Fiscalía 2º Especializada de la Unidad de Vida de Barranquilla, mediante orden de captura, fue aprehendido en su residencia ubicada en la invasión Bendición de Dios sector de Barranquillita de esta ciudad por miembros de la SIJIN – adscritos a la Policía Metropolitana de Barranquilla, por el presunto delito de Concierto para Delinquir Agravado.

Igualmente, argumentó que, fue trasladado a la URI de la Fiscalía, entidad que, lo presentó ante un Juez Penal de Control de Garantías, quien en audiencia concentrada impartió legalización al procedimiento de captura, procedió a la formulación de imputación y a la imposición de medida de aseguramiento con privación de su libertad intramural, procediéndose a su reclusión en la carceleta transitoria de esa entidad, sede centro; luego a los pocos días fue trasladado a la URI de la Avenida Circunvalar con Carrera 38.

Agregó que, el señor RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ, en el año 2009, estando en Venezuela, le propinaron un tiro (proyectil de arma de fuego) en extremidad inferior izquierda a la altura de la tibia que le afectó el hueso, y no obstante que fue rehabilitado en clínicas de ese país, no ha dejado de padecer quebrantos de salud relacionado con ese trauma.

Al respecto, resaltó que, el 20 de octubre de 2021, estando en la carceleta de la URI de la circunvalar con carrera 38, luego de presentar supuración por infección bacteriana y dolores en el mencionado hueso de la pierna izquierda, fue llevado por miembros de la policía al puesto de salud Camino Sur Occidente de la Secretaria Distrital de Salud adscrita a MIRED, en donde le fue diagnosticado tal y como consta en la historia clínica, lo siguiente: “OTRAS INFECCIONES BACTERIANAS DE SITIO NO ESPECIFICADO OTRAS OSTEOMILITIS CRONICAS OSTEOMILITIS, NO ESPECIFICADA”. – Precisó que, el médico tratante debido a ese diagnóstico, según consta en la misma historia clínica y en orden médica, en su plan de tratamiento, ordenó realizarle los siguientes procedimientos: SS (se solicita) HEMOGRAMA PCR, SS RX DE PIERNA IZQUIERDA, SS VAL POR ORTOPEDIA, PACIENTE CON FISTULA EN PIERNA IZQUIERDA ANTECEDENTE DE OSTEOSINTESIS CON CLAVO ENDOMEDULAR EN TIBIA IZQUIERDA POR FX EXPUESTA POR HPAF, PLAN:HOSPITALIZAR, SS/LAVADO QUIRÚRGICO MAS DESBRIDAMIENTO EN PIERNA IZQUIERDA + SECUESTRECTOMIA EN TIBIA + RETIRO DE MATERIAL DE OSTEOSINTESIS EN TIBIA IZQUIERDA, SS/ MATERIALES DE SET DE RETIRO DE CLAVO EN TIBIA + SET DE TORNILLOS ROTOS NO ATB, SS/ HEMOGRAMA PCR Y VSG, PREQUIRURGICOS, CURACIONES DIARIAS.

No obstante, lo anterior, adujó que, a mediados del mes de noviembre del año 2021, sin que le practicaran los mencionados procedimientos, fue trasladado a las instalaciones de la estación de Policía del corregimiento de Caracolí, Jurisdicción del municipio de Malambo Atlántico; estando allí y con motivo de los fuertes dolores que padecía fue llevado al Hospital Local de esa municipalidad en donde le fueron recetados apenas unos medicamentos para calmarle el dolor, sin que se los suministraran.

Igualmente, sostuvo que, el 24 de diciembre de 2021, por residir la señora MARISOL DEL CARMEN DIAZ GOMEZ en la carrera 6 Sur # 4B-215 del barrio Villa Esperanza de Malambo y para mantenerlo cerca de su núcleo familiar, fue trasladado a las carceletas de la Estación de Policía de Malambo y no obstante la desmejora en su estado de salud, hasta la fecha no le han practicado los mencionados procedimientos ordenados por el médico tratante.

Igualmente, manifiesta la madre del señor RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ, que no poseen los recursos económicos para sufragar los gastos clínicos que acarrea la enfermedad que este padece, así como tampoco para pagar honorarios a un abogado particular, por lo que solicitó los servicios de Agente Oficioso de la Defensoría del Pueblo. De acuerdo a la situación fáctica narrada, pretende el accionante, que se tutelen los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ, y en consecuencia se ordene en forma inmediata a las entidades Policía Metropolitana De Barranquilla, Fiscalía General De La Nación - Seccional Atlántico y Alcaldía Municipal De Malambo, Atlántico – Secretaria De Salud Municipal, gestionar y facilitar su remisión a un centro de salud, a fin de que se proceda con su hospitalización, se le practiquen las curaciones diarias, se le realicen los exámenes de HEMOGRAMA PCR, el RX DE PIERNA IZQUIERDA, la VALORACIÓN POR ORTOPEDIA, se le practiquen LAVADOS QUIRÚRGICO MÁS DESBRIDAMIENTO EN PIERNA IZQUIERDA + SECUESTRECTOMIA EN TIBIA + RETIRO DE MATERIAL DE OSTEOSINTESIS EN TIBIA IZQUIERDA, se le suministren los MATERIALES DE SET DE RETIRO DE CLAVO EN TIBIA + SET DE TORNILLOS ROTOS NO ATB, y se le realicen los exámenes de HEMOGRAMA PCR Y VSG y los PREQUIRURGICOS ordenados por el médico tratante desde el 20 de octubre de 2021.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo deprecado. Las razones que sustentan la decisión se compendian así: 1. Luego de referir aspectos generales del derecho a la salud del personal privado de la libertad, precisa que no hay discusión en cuanto a que el accionante es de nacionalidad venezolana, en condición migratoria irregular y está siendo procesado por el delito de concierto para delinquir agravado, actuación a cargo de la Fiscalía Séptima Especializada de Barranquilla y por la cual se halla actualmente recluido en la “carceleta” de la estación de Policía de Caracolí, Malambo. 2.

Según lo manifestó el Hospital de Malambo, Díaz González, en compañía de la Policía Nacional, ingresó a ese centro médico, recibió atención médica y se le prescribieron diversos medicamentos, al tiempo que se le ordenó placa de rayos X y valoración por ortopedia. 3. Aunque el demandante afirma no haber recibido la atención médica que requiere, pues no se dio cumplimiento a la orden expedida el 20 de octubre de 2021, de la actuación allegada se advierte que fue atendido en la entidad MIRED IPS el 1º de febrero de 2022, oportunidad en la cual se formularon varios medicamentos, y la Secretaría jurídica del Atlántico solicitó al establecimiento “CACE PEDIATRICO” asignación de fecha y hora para valoración por cirujano general, programándola para el 3 de febrero del año en curso. 4.

Acorde con lo anotado, descarta la vulneración del derecho fundamental a la salud y vida, pues por parte de las accionadas y vinculadas «no ha sido negada la atención medica solicitada por el recluso, ya que como se logró establecer en párrafos pasados, las vinculadas Hospital de Malambo, el Puesto de Salud Camino Suroccidente perteneciente a MIRED IPS y el denominado CACE PEDIATRICO, con el Dr. Omer Herrera, brindaron la atención en salud y medicamentos al señor DIAZ GOMEZ.» 5.

Descarta igualmente vulneración por omisión de la autoridad encargada de la vigilancia del actor, toda vez que cuando asistió a los establecimientos médicos citados lo fue bajo la custodia de la Policía, sin que se hubiese impuesto barreras administrativas o burocráticas para el respectivo traslado. 6. Finalmente, insta al demandante para que inicie los trámites legales para legalizar su situación migratoria en el territorio nacional y lograr así la efectiva vinculación al régimen de salud contributivo o subsidiario, sin perjuicio de la obligación que la asiste al Estado de garantizar su derecho a la salud mientras permanece privado de la libertad.

Para dicho cometido, igualmente exhorta a Migración Colombia a fin de que informe al procesado y aquí accionante el procedimiento que debe adelantar para regularizar su situación migratoria. 7. Hace también un “llamado a prevención” al hospital y municipio de Malambo, la Gobernación del Atlántico y la Estación de Policía de esa localidad «para que oportunamente, y dentro de sus competencias, concurran a prestar los servicios médicos asistenciales que requiera en el futuro el accionante RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ, quien se encuentra privado de la libertad, y por tanto, se reitera, en situación de especial sujeción con el Estado, la misma que los obliga a actuar de manera diligente en su favor, en cuanto a la protección y garantía de aquellos derechos fundamentales que no se están limitados o suspendidos por la autoridad judicial, entre estos el derecho a la Salud y la Vida en condiciones Dignas y Justas.» LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el agente oficioso del actor en los siguientes términos: 1.

El Tribunal incurre en el defecto fáctico, toda vez que no obra en el expediente prueba indicativa que en virtud del diagnóstico clínico que presenta el actor en la extremidad inferior izquierda de infecciones bacterianas y de osteomielitis crónica, se le hubiese practicado el plan trazado el 20 de octubre de 2021 en la IPS y/o el Camino Sur Occidente de la Secretaría Distrital de Salud adscrita a MI RED de Barranquilla, donde el médico tratante ordenó la hospitalización y prescribió: «LAVADO QUIRURGICO MAS DESBRIDAMIENTO EN PIERNA IZQUIERDA + SECUESTRECTOMIA EN TIBIA + RETIRO DE MATERIAL DE OSTEOSINTESIS EN TIBIA IZQUIERDA; solicitó MATERIALES DE SET DE RETIRO DE CLAVO EN TIBIA + SET DE TORNILLOS ROTOS NO ATB;

HEMOGRAMA PCR Y VSG; PREQUIRURGICOS y CURACIONES DIARIAS», procedimientos que no se han realizado, denotándose «la aplicación de paños tibios» cuando para mitigarle el dolor y la fiebre le prescriben y aplican diversos medicamentos. 2. Según la información suministrada por la madre del accionante, la situación de salud empeora al punto que ha tenido que ser traslado al puesto de salud, donde el médico tratante indicó la necesidad de hospitalizarlo, lo cual no fue posible porque la policía no tiene personal para su vigilancia. 3.

Por lo anterior, solicita revocar el fallo y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales del accionante. Consecuente con ello, se ordene llevar a cabo el procedimiento médico aludido en precedencia. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

Preliminarmente, surge importante hacer algunas precisiones relacionadas con la legitimación de la parte activa para promover la acción constitucional: 2.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.

La Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020, ATP1178-2021, STP6221-2022, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema: i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo.

(CC T–072-2019). Es de recordar también que, esta Corporación[footnoteRef:1], en su momento flexibilizó los condicionamientos de la presentación del amparo cuando se trataba de personas privadas de la libertad, ello con ocasión de las restricciones impuestas por el Gobierno Nacional en el marco de la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta del denominado coronavirus covid-19. [1: Cfr. CSJ ATP397-2021, Rad.115307, STP7174-2020, Rad. 1348/111265, STP5681-2020, Rad.

T 111474, STP4254-2020, Rad. 110847, STP6014-2020, Rad. T 994/110937, entre otras. ] Y es que la declaratoria del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional, decretada por el INPEC mediante Resolución 1144 de marzo 22 de 2020, fue una medida adoptada “ por el término estrictamente necesario para superar la crisis de salud y de orden público ”, mientras se lograba conjurar el escenario más crítico que presentaban las cárceles del país al inicio de la pandemia, situación que, en lo transcurrido durante 2021 y en lo que va corrido del año 2022, se ha ido superando, al punto que las personas privadas de la libertad han podido acudir ante las diferentes autoridades penitenciarias y judiciales en defensa de sus derechos, directamente o por intermedio de apoderado, acreditando en este último caso la respectiva representación. 2.2.

En este caso, el abogado promotor de la acción constitucional, adscrito a la Defensoría Pública, aduce que actúa en calidad de agente oficioso de Rubén Enrique Díaz Gómez, quien se halla recluido en la Estación de Policía de Malambo, dado el estado de salud que lo aqueja ya que fue diagnosticado con “ OTRAS INFECCIONES BACTERIANAS DE SITIO NO ESPECIFICADO.

OTRAS OSTEOMIELITIS CRÓNICAS. OSTEOMIELITIS NO ESPECIFICADA ”; situación que en principio no ofrecía duda y respaldaba una situación precaria de salud del agenciado que avalaba la interposición de una tercera persona a su favor. 2.3. Luego, no tiene objeción la legitimación en la causa por activa interpuesta por el abogado adscrito a la Defensoría Pública, quien acudió como tal en virtud de la situación de salud que aqueja al agenciado y a las súplicas de su progenitora para que se protejan sus derechos fundamentales, interpuso acción constitucional a favor de Rubén Enrique Díaz Gómez. 3.

Dicho ello, conforme al escrito de impugnación corresponde a la Sala determinar si los derechos a la salud y vida de Rubén Enrique Díaz Gómez están siendo comprometidos al no haberse realizado el procedimiento y exámenes médicos dispuestos por el médico tratante el 20 de octubre de 2021 en la IPS y/o el Camino Sur Occidente de la Secretaría Distrital de Salud adscrita a MI RED de Barranquilla, donde se prescribió: «LAVADO QUIRURGICO MAS DESBRIDAMIENTO EN PIERNA IZQUIERDA + SECUESTRECTOMIA EN TIBIA + RETIRO DE MATERIAL DE OSTEOSINTESIS EN TIBIA IZQUIERDA; solicitó MATERIALES DE SET DE RETIRO DE CLAVO EN TIBIA + SET DE TORNILLOS ROTOS NO ATB;

HEMOGRAMA PCR Y VSG; PREQUIRURGICOS y CURACIONES DIARIAS». 4. Respecto del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad: 4.1. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones[footnoteRef:2], ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia[footnoteRef:3], imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad.

Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos. [2: T-424 de 1992.

M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.] [3: Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas.

Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.] En ese orden, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: […] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido.

En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. 4.2.

El accionante, en el escrito tutelar, adujo que el 3 de septiembre de 2021 se le formuló imputación a Díaz Gómez por el delito de concierto para delinquir agravado y se le impuso medida de aseguramiento, por lo que fue recluido en la URI de la Fiscalía. Posteriormente fue traslado a la Estación de Policía del corregimiento de Caracolí del municipio de Malambo, y a partir del 24 de diciembre de 2021 fue ubicado en la Estación de Policía del citado municipio.

Informa también la actuación que el 20 de octubre de 2021 el citado fue atendido en el puesto de salud Camino Sur Occidente, adscrito a MIRED Barranquilla IPS SAS, donde se le diagnosticó «OTRAS INFECCIONES BACTERIANAS DE SITIO NO ESPECIFICADO. OTRAS OSTEOMIELITIS CRÓNICAS. OSTEOMIELITIS NO ESPECIFICADA» y se dispuso el plan médico referido párrafos atrás. El 22 de diciembre de 2021 es atendido por urgencias en el Hospital Local de Malambo[footnoteRef:4], momento en el que se prescribieron los siguientes medicamentos: [4: RESPUESTA HOSPITAL LOCAL DE MALAMBO] DICLOXACILINA TAB 500 MG NAPROXENO TAB 500MG DEXAMETASONA AMPOLLA 8 MG ACIDO FLUXIDICO CREMA CURACIOJES CADA DOS DIAS El 18 de enero de 2022 Díaz Gómez fue atendido en dicho centro asistencial, donde se expone: ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE DE 32 AÑOS, EN COMPAÑÍA DE PERSONAL POLICIAL, PRIVADO DE LA LIBERTAD, CON APP DE OSTEOSÍNTESIS EN TIBIAS BILATERAL DESDE HACE 10 AÑOS.

AHORA CONSULTA POR CUADRO CLÍNICO DE 4 MESES DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN DOLOR EN PIERNAS, NO IRRADIADO, INTESIDAD 4/10 EN ESCALA DEL DOLOR, CONCOMITANTES DE SECRECIÓN PURULENTA. NIEGA OTRA SINTOMATOLOGÍA, AUTOMEDICACIÓN CON AMPICILINA. Dentro del plan de tratamiento se ordenó: RADIOGRAFÍA DE PIERNA AP Y LATERAL Y los siguientes medicamentos: DICLOXACILINA TAB 500 MG NAPROXENO TAB. 500 MG DEXAMETASONA AMPOLLA 8 MG ACIDO FLUXIDICO CREMA NO. 1 CEFALEXINA TAB 500MG Igualmente se solicitó valoración por ortopedia.

Luego, el 21 de enero de 2022, el paciente fue nuevamente valorado en MIRED BARRANQUILLA IPS SAS -Camino Sur Occidente en el servicio de urgencias[footnoteRef:5] por ortopedia y traumatología, donde se dispuso: [5: Contestación Tutela Rubén Díaz.pdf. HC-RUBÉN DÍAZ. pdf] EA: PACIENTE DE 32 AÑOS, PRIVADO DE SU LIBERTAD, EN CUSTODIA DE PONAL, CON ANTECEDENTE HACE 10 AÑOS DE HPAF EN PIERNAS BILATERAL CON FRACTURA DE TIBIA BILATERAL, LA CUAL RECIBIO MANEJO EXTRMAURAL (sic) CON OSTEOSINTESIS (PLACA TIBIA DERECHA Y CLAVO ENDOMEDULAR TIBIA IZQUIERDA), REFIERE POBRE ADHERENCIA A CUIDADOS POSOPERATORIOS, CON POSTERIOR DEFORMIDAD CON TIBIA VARA BILATERAL, INGRESA POR CUADRO DE APROXIMADAMENTE 4 MESES CONSISTENTE PRESENCIA DE FISTULA CON SECRECION, REFIERE HA RECIBIO MANEJO CON AMPICILINA SIN MEJORIA POR LO CUAL CONSULTA EA: PACIENTE EN ACEPTABLE ESTADO GENERAL, NO SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, MIEMBROS INFERIORES CON DEFORMIDAD TIBIA VARA BILATERAL, MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO CON PRESENCIA DE FISTULA CON SECRECION CETRINA ESCASA.

NO RUBOR NO CALOR DE AMBULAICON PRESENTE (sic). SE REVISAN RADIOGRAFIAS DONDE SE OBSEVA EN TIBIIA DERECHA MATERIAL DE OSTEOSISNTESIS EN POSICION NO SIGNOS DE AFLOJAMIENTO, NO EVIDENCIA DE LESIONES AGUDAS, TIBIA IZQUIERDA CON PRESENCIA DE CLANDO ENDOMEDUAL EN POSICION, NO EVIDENCIA DE LESIONES AGUDAS. POR LO ANTERIOR SE CONSIDERA PACIENTE EN EL MOMENTO NO REQUIERE MANEJO INTRAINSTITUCIONAL, SE DECIDE DAR EGRESO, SE AJUSTA MANEJO ANTIBIOTICO, SE DA CITA CONTROL EN UN MES SE EXPLICA CLARAMENTE A PACIENTE QUIEN REFIERE ENTENDER COMPRENDER Y ACEPTAR PLAN EGRESO TRIMETOPRIM SULFAMETOXAZOL 160/400 MG VO CADA 12 HORAS POR 3 MESES RIFAMPICINA 300 MG VO CADA 12 HORAS POR 3 MESES CITA CONTROL EN UN MES CONSULTA EXTERNA tratamiento: MC: "ME SUPURA LA PIERNA" EA: PACIENTE DE 32 AÑOS, PRIVADO DE SU LIBERTAD, EN CUSTODIA DE PONAL, CON ANTECEDENTE HACE 10 AÑOS DE HPAF EN PIERNAS BILATERAL CON FRACTURA DE TIBIA BILATERAL, LA CUAL RECIBIO MANEJO EXTRMAURAL CON OSTEOSINTESIS (PLACA TIBIA DERECHA Y CLAVO ENDOMEDULAR TIBIA IZQUIERDA), REFIERE POBRE ADHERENCIA A CUIDADOS POSOPERATORIOS, CON POSTERIOR DEFORMIDAD CON TIBIA VARA BILATERAL, INGRESA POR CUADRO DE APROXIMADAMENTE 4 MESES CONSISTENTE PRESENCIA DE FISTULA CON SECRECION, REFIERE HA RECIBIO MANEJO CON AMPICILINA SIN MEJORIA POR LO CUAL CONSULTA EA: PACIENTE EN ACEPTABLE ESTADO GENERAL, NO SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, MIEMBROS INFERIORES CON DEFORMIDAD TIBIA VARA BILATERAL, MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO CON PRESENCIA DE FISTULA CON SECRECION CETRINA ESCASA.

NO RUBOR NO CALORDEAMBULAICON (sic) PRESENTE SE REVISAN RADIOGRAFIAS DONDE SE OBSERVA EN TIBIIA DERECHA MATERIAL DE OSTEOSISNTESIS EN POSICION NO SIGNOS DE AFLOJAMIENTO, NO EVIDENCIA DE LESIONES AGUDAS, TIBIA IZQUIERDA CON PRESENCIA DE CLANDO ENDOMEDUAL EN POSICION, NO EVIDENCIA DE LESIONES AGUDAS POR LO ANTERIOR SE CONSIDERA PACIENTE EN EL MOMENTO NO REQUIERE MANEJO INTRAINSTITUCIONAL, SE DECIDE DAR EGRESO, SE AJUSTA MANEJO ANTIBIOTICO, SE DA CITA CONTROL EN UN MES SE EXPLICA CLARAMENTE A PACIENTE QUIEN REFIERE ENTENDER COMPRENDER Y ACEPTAR PLAN EGRESO TRIMETOPRIM SULFAMETOXAZOL 160/400 MG VO CADA 12 HORAS POR 3 MESES RIFAMPICINA 300 MG VO CADA 12 HORAS POR 3 MESES CITA CONTROL EN UN MES CONSULTA EXTERNA 4.3.

En tales circunstancias, se evidencia que, si bien es cierto no obra certeza de un estricto cumplimiento al plan médico dispuesto el 20 de octubre de 2021, también lo es que con posterioridad a esa fecha, el accionante ha recibido la atención médica que ha requerido, pues como quedó expuesto en precedencia, ha sido valorado por medicina general en el Hospital Local de Malambo, donde se dispuso el correspondiente manejo con los medicamentos que se estimaron necesarios de acuerdo con el estado de salud del paciente; igualmente, fue valorado por especialista en ortopedia y traumatología en la Institución MIRED BARRANQUILLA IPS SAS, momento en el que, acorde con la revisión de las radiografías no se hallaron lesiones agudas y por tal motivo se estimó que no era necesario el manejo al interior de la institución y se dispuso la medicación correspondiente.

Lo señalado permite sostener que para la fecha de la última valoración -21 de enero de 2022- se dispuso el plan y manejo que el médico especialista consideró necesario y adecuado atendiendo el estado de salud para ese momento, luego es ese el concepto que debe revisarse, por lo que el anterior y referido por el impugnante resulta desactualizado.

Es más, como se dejó consignado párrafos atrás, al accionante le fueron prescritos diversos medicamentos por los médicos que lo han examinado, sin que de la actuación se advierta que los mismos no le ha sido suministrados, por lo que no se observa un compromiso del derecho a la salud, como bien lo consideró el a quo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16