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STP811-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP811-2015 Radicación n° 77735 (Aprobado Acta No. 038) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de GABRIEL JAIME SIERRA MORENO contra la sentencia de tutela proferida el 15 de diciembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado del mismo lugar; a cuyo trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Establecimiento Penitenciariode Alta y Mediana Seguridad y Carcelario “La Paz” de Itagüí y Caprecom E.P.S.S.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 30 de octubre de 2014 el ciudadano en mención fue condenado como responsable de concierto para delinquir, desplazamiento forzado e invasión de áreas de especial importancia ecológica. Se dispuso igualmente la revocatoria de la detención domiciliaria que venía disfrutando. La providencia fue impugnada.

Cuando se le notificó la determinación reseñada, el Director de la Cárcel de Itagüí solicitó al juzgado de conocimiento que la “reconsiderara”, pues el penal se encuentra en situación de hacinamiento, y « se tiene conocimiento de que GABRIEL JAIME SIERRA MORENO presenta un cáncer de estómago, hecho que lo hace vulnerable frente a las multiplex [sic] situaciones de salubridad que se vive [sic] precisamente en el interior del pabellón tres… ».

El despacho indicó que no era posible acceder a tal petición, e insistió en el cumplimiento del fallo. Al hacerse efectiva la reclusión intramural, un médico adscrito al INPEC lo examinó y encontró que la enfermedad referida, junto con el trastorno mixto de ansiedad y depresión que padece, no son compatibles con el internamiento. El apoderado judicial acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de las prerrogativas constitucionales del actor, y que en consecuencia, se ordene al despacho demandado restituir la medida de reclusión domiciliaria.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 1º de diciembre del año anterior, la colegiatura de primer grado admitió el libelo introductorio y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos de la acción. La Fiscalía y la parte civil se opusieron a la prosperidad de la solicitud, defendiendo la legalidad de la sentencia cuestionada. De manera similar, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín explicó las razones que fundamentaron su providencia. En cuanto a la revocatoria de la detención domiciliaria, explicó que los dictámenes médico legales practicados al actor concluyeron que su estado de salud no era incompatible con la reclusión intramural.

El INPEC expuso sus funciones generales, e indicó que el accionante se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud, lo cual también indicó Caprecom E.P.S.S. al contestar la demanda. El a quo negó la tutela solicitada, por incumplir el requisito de subsidiariedad, pues la pretensión del actor debe ser expuesta al interior del proceso penal mediante la impugnación de la sentencia, o a través de una solicitud independiente ante el despacho de primer grado, encaminada a obtener la sustitución de la privación de la libertad intramural por domiciliaria.

El apoderado del accionante impugnó la decisión. Adveró que « el esperar a que se surta el recurso ordinario de apelación o extraordinario de casación, como medios idóneos según lo indica el fallo de tutela, mientras el señor GABRIEL JAIME se encuentre recluido en un establecimiento carcelario, puede traer consecuencias nefastas para su vida ».

Así mismo, adujo, solicitar la sustitución demandada al juzgado de primera instancia resultaría ineficaz, toda vez que tal despacho « ya se había pronunciado de manera negativa respecto del beneficio de la prisión domiciliaria para el señor SIERRA MORENO, de acuerdo a la petición elevada por el Director del Centro Penitenciario “La Paz”… ».

Finalmente, Insistió en el perjuicio irremediable que conllevaría el confinamiento intramural, en atención a las enfermedades degenerativas que sufre su prohijado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura constitucional se postula respecto de la decisión contenida en la sentencia condenatoria proferida contra el demandante, consistente en revocar la detención domiciliaria que venía disfrutando.

Asegura que las enfermedades que padece (cáncer de estómago y trastorno mixto de ansiedad y depresión) son incompatibles con la vida en reclusión, por lo que depreca la restitución del sustituto referido. De entrada, advierte la Corte que la solicitud de amparo carece de viabilidad por incumplir el presupuesto de subsidiaridad que rige este instituto; dado que los razonamientos expuestos en el libelo introductorio no han sido formulados ante los jueces naturales del asunto, o por lo menos, no está acreditado que así haya sido.

El libelista aduce que los medios de impugnación ordinarios (apelación y casación) no tienen la eficacia suficiente para proteger las garantías constitucionales invocadas, dado que dichas etapas procesales pueden tardar mucho tiempo en desatarse, y durante este lapso, la salud de su prohijado puede deteriorarse significativamente. Olvida, sin embargo, que cuenta con otra alternativa, igualmente expuesta en la sentencia de primer grado: solicitar al juzgado de conocimiento la suspensión de la privación de la libertad con fundamento en enfermedad grave, regulada en el artículo 362 de la Ley 600 de 2000.

A través de esta vía, puede obtener pronta resolución de la pretensión tutelar, sin necesidad de esperar la emisión de la sentencia de segundo nivel, y eventualmente la de casación. Constituye, por tanto, un medio eficaz para defender los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Así mismo, expuso el memorialista que el juzgado demandado « ya se había pronunciado de manera negativa respecto del beneficio de la prisión domiciliaria para el señor SIERRA MORENO, de acuerdo a la petición elevada por el Director del Centro Penitenciario “La Paz”… ».

La afirmación resulta, cuando menos, imprecisa. Lo que en realidad sucedió, según se relató anteriormente, es que ante la orden proferida en la sentencia (revocatoria de la detención domiciliaria), el Director de aquella cárcel interrogó al despacho sobre la posibilidad de “reconsiderarla”, alegando que la reclusión del procesado presentaría dificultades por el hacinamiento existente en el penal, y agregó que « se tiene conocimiento de que GABRIEL JAIME SIERRA MORENO presenta un cáncer de estómago, hecho que lo hace vulnerable frente a las multiplex [sic] situaciones de salubridad que se vive [sic] precisamente en el interior del pabellón tres… ».

(No explicó en qué basaba dicho « conocimiento »). No es posible equiparar la reseñada petición de “reconsideración” respecto de la revocatoria de la detención domiciliaria, elevada por un tercero; con el mecanismo ordinario previsto en la ley, la solicitud de suspensión de la reclusión por enfermedad grave, que debe presentar el interesado o su representante judicial.

Por tanto, el planteamiento esbozado en la impugnación no acredita la ineficacia del instrumento referido, ni su agotamiento previo. Finalmente, en criterio de la Colegiatura, no está acreditado el alegado perjuicio irremediable que según el censor, habilitaría la intervención del juez constitucional. En efecto, aunque fue aportada una copia del « informe estado de salud interno » rendido por un galeno del INPEC, según el cual la enfermedad que padece el examinado « es incompatible con el estado de reclusión formal »; al mismo tiempo se cuenta con el dictamen de Medicina Legal, en el sentido de que « el paciente no padece un grave estado de salud por enfermedad […] la patología que presenta puede ser manejada por sanidad carcelaria ».

Este último, por cierto, es el que debe tenerse en cuenta para evaluar la suspensión de la reclusión intramural, a la luz del artículo 362 de la Ley 600 de 2000. En tales condiciones, se descarta la procedencia de la tutela como mecanismo provisional, pues la supuesta amenaza ius fundamental irreparable no cuenta con fundamento probatorio que la respalde.

Al contrario, como se expuso, los medios de conocimiento obrantes en el plenario resultan contradictorios y no permiten arribar a una conclusión certera dentro de un trámite célere e informal como el de amparo. Por ello, es imperativo que se ejercite cabalmente el instrumento ordinario. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA – 77735 ACCIONANTE: GABRIEL JAIME SIERRA MORENO. APODERADO: Luis Eduardo Agudelo Suárez.

ACCIONADO: Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín. VINCULADOS: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí y Caprecom E.P.S.S. 1ª INSTANCIA: Sala Penal del Tribunal de Medellín (Miguel Humberto Jaime Contreras, Pío Nicolás Jaramillo Marín y Maritza del Socorro Ortiz Castro).

ASUNTO: La censura constitucional se postula respecto de la decisión contenida en la sentencia condenatoria proferida contra el demandante, consistente en revocar la detención domiciliaria que venía disfrutando. Asegura que las enfermedades que padece (cáncer de estómago y trastorno mixto de ansiedad y depresión) son incompatibles con la vida en reclusión, por lo que depreca la restitución del sustituto referido.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo denegó la tutela solicitada, por incumplir el requisito de subsidiariedad, pues la pretensión del actor debe ser expuesta al interior del proceso penal mediante la impugnación de la sentencia, o a través de una solicitud independiente ante el despacho de primer grado, encaminada a obtener la sustitución de la privación de la libertad intramural por domiciliaria.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala confirmó el fallo. Según indicó, la acción de tutela se torna improcedente, pues el actor cuenta con un mecanismo ordinario para satisfacer su pretensión (solicitar al juzgado de conocimiento la suspensión de la reclusión intramural por enfermedad grave). La resolución de dicho pedimento no puede diferirse hasta la emisión de la sentencia de segundo grado –y eventualmente de casación-, por lo que el instrumento resulta eficaz y descarta la vía constitucional.

Contrario a lo expuesto por el opugnador, una solicitud en tal sentido no ha sido elevada, pues no es equiparable a la sugerencia que en su momento hizo el Director de la Cárcel de Itagüí al despacho de primera instancia, consistente en “reconsiderar” la revocatoria de la prisión domiciliaria, alegando problemas de hacinamiento en el penal y las enfermedades padecidas por el accionante.

En el mismo sentido, el alegado perjuicio irremediable, consistente en el posible deterioro del estado de salud del demandante, no cuenta con sustento probatorio para viabilizar la intervención constitucional, pues existen conceptos médicos contradictorios sobre la incompatibilidad de sus patologías con la reclusión intramural. Por ello, es necesario que la controversia sea resuelta en su escenario natural.

Sala: 19 de febrero de 2015 Vence: 19 de febrero de 2015 1 PAGE 10