CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80260 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8104-2015 Radicación No. 80260 Acta No. 222 Bogotá, D.C., junio veinticinco (25) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano ÓSCAR DE LA CRUZ BARRERA TRIANA, frente a la sentencia proferida el 15 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que ÓSCAR DE LA CRUZ BARRERA TRIANA, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda ordinaria laboral contra las ciudadanas CLARISA ELENA VALDERRAMA GUZMÁN y MARÍA OLGA GUZMÁN DE VALDERRAMA, para que previa la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual fue finiquitado de manera unilateral y sin justa causa por las empleadoras, fueran condenadas al pago de las acreencias a que dijo tener derecho. 2.
De ella conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 26 de mayo de 2014, resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo comprendido entre el 09 de febrero de 2007 y el 15 de febrero de 2013. En consecuencia, condenó a las demandadas a pagar a la parte actora, entre otras, la suma de $34.574.362.50 por concepto de: reajuste salarial del mínimo legal; cesantías; intereses a las cesantías; prima de servicios; compensación dineraria de las vacaciones; indemnización por la no consignación de cesantías; sanción por despido injusto; cesantías causadas por el periodo comprendido entre el 1º de enero hasta el 15 de febrero de 2013; $19.650 diarios desde el 16 de febrero de 2013, como indemnización a título de salarios moratorios, hasta por 24 meses y cotizar al Sistema de Seguridad Integral de Colpensiones, el importe de las cotizaciones que se dejaron de realizar para cubrir el derecho pensional conforme a los periodos realmente laborados por el demandante. 3.
Inconforme el apoderado de ÓSCAR DE LA CRUZ BARRERA TRIANA con el fallo de primera instancia, lo recurrió y solicitó se le reconocieran los dineros adeudados por horas extras; subsidio de transporte; sanción moratoria por el no pago de las cesantías de los años 2007 y 2008; y dotación de vestido o labor. 4. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, después de hacer referencia a los temas objeto de apelación y precisar que se sujetaría al “artículo 66 A del Código Procesal Laboral para guardar el principio de consonancia a que alude la norma, y además, también se atendrá al artículo 50 del C.P.L. en el que se dice que el juez de segunda instancia no puede…pronunciarse e manera extra ultra petita”, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 18 de noviembre de 2014, acogiendo parcialmente los argumentos del recurrente, decidió adicionar la sentencia impugnada en el sentido de condenar a las demandadas, pagar al ex trabajador, la suma de $17.854.960.oo por concepto de auxilio de transporte y horas extras.
5. ÓSCAR DE LA CRUZ BARRERA TRIANA, por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, por considerar como una típica vía de hecho la decisión última referenciada, había cuenta que el ad quem interpretó indebidamente lo establecido en el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, máxime cuando la Corte Constitucional al declarar la exiquibilidad de esa norma y de las expresiones “ la sentencia de segunda instancia…deberá estar en consonancia con las materias objeto de apelación”, pero en el entendido que éstas “incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajado”.
Situación que consideró condujo a que no se accediera a modificar el salario base para variar las sumas reconocidas. Con base en lo expuesto solicitó se ordenara a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que en un término no mayor a 48 horas, procediera a “realizar los ajustes de la base salarial para todos los conceptos reconocidos en las sentencias de primera y segunda instancia”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, mediante sentencia fechada 15 de abril del año en curso, después de hacer énfasis en la naturaleza jurídica para la cual fue instituida la acción de tutela y del agotamiento previo de las herramientas jurídicas al interior de la respectiva actuación ante el Juez natural para obtener la protección de los derechos fundamentales de las partes, resolvió negar el amparo solicitado.
Para soportar su decisión, precisó que el aquí accionante debió acudir al mecanismo de la adición de la sentencia de segunda instancia previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, para formular allí sus inconformidades, a efectos de que la autoridad judicial competente se pronunciara al respecto. Finalmente, señaló que como la Corporación Judicial accionada puntualizó que aplicaría lo dispuesto en los artículos 66 A y 50 del Código Procesal del Trabajo, era “suficiente para no acudir al mecanismo procesal arriba referido una vez proferida la decisión”.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado del ciudadano ÓSCAR DE LA CRUZ BARRERA TRIANA, lo recurrió y solicitó su revocatoria, agregando a lo ya expuesto en el escrito inicial de tutela para que se accediera a sus pretensiones, que en su caso no resultaba procedente solicitar la adición de la sentencia, habida cuenta que “la posición del Tribunal no fue de olvido o de omisión, fue por el contrario una actividad procesal de fallo con plena conciencia y esgrimiendo sus razones jurídicas”.
VI. CONSIDERACIONESDE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado del ciudadano ÓSCAR DE LA CRUZ BARRERA TRIANA, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico en lo que le fue desfavorable, la decisión proferida el 18 de noviembre de 2014 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la cual modificó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra las señoras CLARISA ELENA VALDERRAMA GUZMÁN y MARÍA OLGA GUZMÁN DE VALDERRAMA. 3.
Así las cosas, necesario resulta recordar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590/05), se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que ÓSCAR DE LA CRUZ BARRERA TRIANA, por intermedio de un profesional del derecho intervino activamente en la actuación laboral que adelantó contra las ciudadanas CLARISA ELENA VALDERRAMA GUZMÁN y MARÍA OLGA GUZMÁN DE VALDERRAMA, tanto así que, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó se le reconocieron los dineros adeudados por concepto de horas extras; subsidio de transporte; sanción moratoria por el no pago de las cesantías de los años 2007 y 2008; y dotación de vestido por o de labor.
Sin que en ningún momento hubiera alegado que debía actualizarse “la parte integral de la base salarial” de todos las prestaciones sociales reclamadas y reconocidas, máxime cuando el a quo en el fallo dictado el 26 de mayo de 2014 condenó a las demandadas al reconocimiento y pago del reajuste del salario devengado durante todo el tiempo que duró la relación laboral y que no hubieren prescrito, esto es, entre el 16 de febrero de 2010 hasta el 15 de febrero de 2013. 8.
De otra parte, basta escuchar el CD relativo a la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2014 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual, modificó a favor del aquí accionante el fallo del Juez a quo, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó la decisión de la cual discrepa el demandante.
Por tanto, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9. En este punto precisa la Sala que como la Corporación Judicial accionada fue explícita en señalar que para resolver la alzada, tendría en cuenta las previsiones establecidas en los artículos 66 A y 50 de la codificación referenciada, es una situación adicional para declarar improcedente el amparo solicitado porque el pronunciarse sobre los temas objeto de apelación sin lugar dudas garantizó el principio de congruencia. Además amparado en la última disposición no podía fallar ultra o extra petita, máxime cuando al declararse la exequibilidad de la misma (C.C. C-662/98), la Corte Constitucional señaló que dicha facultad estaba asignada a los jueces laborales de primera instancia, y no a los de segunda, siempre y cuando, se cumplieran las siguientes condiciones: “ i.) que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y ii.) que los mismos estén debidamente probados; y, además, iii.) que el respectivo fallo sea revisado por el superior, en una segunda instancia, quien ‘puede de confirmar una decisión extra petita de la primera instancia, si ella es acertada, o revocarla en caso contrario, o modificarla reduciéndola si el yerro del inferior así lo impone, decisión que no puede ser aumentada ya que, de lo contrario, sería ‘superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercitó el a quo y esto no le está permitido al ad quem’, ni tampoco agravarla en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus, garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (C.P., arts. 29 y 31)”. 10.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 12.
Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de ÓSCAR DE LA CRUZ BARRERA TRIANA, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de abril de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14