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STP8103-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80392 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMCHO Magistrado ponente STP8103-2015 Radicación n° 80392 (Aprobado Acta No.) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por ÁLVARO AGAMEZ VARGAS, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, y las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según expuso el memorialista, el 15 noviembre de 2012 fue capturado y acusado por el delito definido en el artículo 217 del Código Penal como “demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años”. El 21 de enero de 2013 la Fiscalía radicó escrito de acusación correspondiendo por reparto al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y sólo hasta el 2 de mayo siguiente se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación. El 24 de junio del mismo año, fecha programada para la audiencia preparatoria no se pudo realizar por incapacidad de la juez; se verificó el 9 de agosto siguiente, donde se fijó el 13 de septiembre para iniciar audiencia de juicio oral.

No obstante, precisó, el desarrollo de dicho debate se ha visto truncado por el estado de salud de la juez demandada, quien “ha mostrado en sus actuaciones que no se encuentra capacitada ni física ni mentalmente, para administrar justicia, pues públicamente ha manifestado que se encuentra trabajando porque así lo quiere el Consejo de la Judicatura, pues se encuentra en tratamiento psiquiátrico”.

Acude al juez constitucional en amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, juez natural; en consecuencia, pidió reasignar su proceso a otro juzgado que le pueda brindar las garantías legales y constitucionales a un debido proceso, en el cual prevalezcan los principios de concentración e inmediación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 16 de junio del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a los sujetos pasivos previamente aludidos.

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, por intermedio de su Presidente, solicitó su desvinculación del presente trámite por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva. Señaló que de conformidad con el literal f, artículo 4º del Acuerdo 108 de 1997 “Por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales superiores de distrito judicial”, la facultad para nombrar el reemplazo de los jueces que presentan situaciones administrativas, recae en la Sala Plena de ese Tribunal, no en la Sala Penal, ni en forma específica en alguno de los Magistrados que la integran.

Precisó que esa Colegiatura cumple con la postulación de las personas para que sean nominadas en los respectivos cargos, cuyo evento se efectuó en el caso de la juez demandada (Dra. Luz Stella Jara), una vez tuvo conocimiento de sus incapacidades. Sobre el particular indicó que si bien la aludida funcionaria ha tenido que ausentarse como consecuencia de las patologías que padece, la Sala Penal ha designado sus reemplazos, en personas igualmente idóneas y preparadas, con lo que se ha garantizado los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los usuarios.

Relacionó las incapacidades presentadas junto con los actos administrativos emitidos al respecto. Agregó que no corresponde emitir pronunciamiento alguna a esa Presidencia, en torno a si la juez carece de las condiciones físicas y mentales para el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. La titular del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento se refirió al itinerario procesal del juicio oral adelantado en contra de ÁLVARO AGAMEZ VARGAS y otros, precisando las circunstancias que han rodeado sus diferentes aplazamientos, no sólo por su incapacidad médica, sino por otras eventualidades (solicitud de la Fiscalía, inasistencia y renuncia del defensor, situaciones propias del debate como pruebas, nulidades, etc).

Señaló que actualmente está programada la continuación de la audiencia para el día 3 de agosto último. Se refirió a la carga laboral del despacho a su cargo discriminándola así: 96 procesos para juicio oral; 50 pendientes de realización a audiencia preparatoria; 58 para adelantar acusación; 59 pendientes de decisión que termina el trámite de instancia (preacuerdo, allanamiento, preclusión o segunda instancia); 14 para incidente de reparación; 6 suspendidos por principio de oportunidad; 9 acciones de tutela y cerca de 50 incidentes de desacato.

De otra parte, se refirió a su estado de salud y a las razones y circunstancias que han conllevado a su incapacidad y posterior licencia por enfermedad profesional (trastorno por ansiedad y depresión) diagnosticada por la EPS y la Administradora de Riesgos Laborales; además, indicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá diagnosticó una merma de su capacidad laboral y las recomendaciones tendientes a garantizar su recuperación. Con todo, agregó que la anterior situación en nada ha afectado su desempeño como juez, pues siguiendo las recomendaciones médicas su estado de salud avanza satisfactoriamente.

Finalmente, expresó que la mora del Despacho a su cargo fue comunicada oportunamente a los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura, a quienes les pidió medidas de descongestión, sin que obtuviera respuesta positiva alguna. La Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura solicitó archivar el presente trámite, en razón a que la elección de la Juez es una actividad reglada (Ley 270 de 1996), y no mero capricho de esa Colegiatura.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra al Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto, dice, por culpa de las incapacidades laborales que ha tenido la Juez Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento no se ha adelantado cumplidamente el juicio oral en su contra por el delito de “demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad”.

A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten « sin dilaciones injustificadas ». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ».

Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador constituye, en principio, el desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de protección por la excepcional vía de la acción de amparo. En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos: « (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004).

Como contrapartida, la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles » (Sentencia T – 803 de 2012).

La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al asunto bajo examen, revela que no ha operado el fenómeno conocido como mora judicial injustificada. Ciertamente, en el caso concreto se ha excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, pero no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia; pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en el despacho demandado, por cuanto junto al objeto de tutela, la Juez denunciada tiene a su cargo una enorme cantidad de expedientes pendientes de resolución, tal y como lo puso de presente en la respuesta al presente trámite.

En relación con el problema de la mora judicial vale la pena traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional: La crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.

Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente.

Sin embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato.

Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. (Sentencia T – 945 A de 2008). Adicionalmente, según también lo expuso la funcionaria demandada su estado de salud ha sufrido varios quebrantos y ello ha conllevado algunas licencias por enfermedad profesional; sin embargo, las mismas han sido cubiertas con los nombramientos de reemplazo que el nominador ha hecho, esto es, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, tal y conforme lo indicó en su respuesta esa Colegiatura, y lo corroboró la juez.

Luego, tampoco por esa razón se puede pregonar el actor vulneración alguna a sus derechos fundamentales. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de derechos de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Además, no es posible atender la pretensión del demandante dirigida a que el proceso pase a otro despacho para su trámite correspondiente. De acuerdo con el principio de juez natural la modificación del mismo resulta improcedente, salvo por recusación por mora, o por cambio de radicación del proceso.

La primera figura con sujeción al contenido del artículo 56 numeral 7º de la Ley 906 de 2004 exige que “el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. Y en relación con el segundo instituto la variación del juez natural concurre con fundamento en las circunstancias previstas en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, según el cual: “El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”.

La existencia de esos mecanismos de defensa judicial torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Es del caso agregar, que si el demandante considera que persisten razones para denunciar a la juez por mora en la resolución del proceso seguido en su contra, bien puede acudir a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, bajo su propia cuenta y riesgo, e iniciar la respectiva queja.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela propuesta por ÁLVARO AGAMEZ VARGAS, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA – 80392 ACCIONANTE: ÁLVARO AGAMEZ VARGAS ACCIONADOS: Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura.

Asunto: El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto, dice, por culpa de las incapacidades laborales que ha tenido la Juez Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento no se ha adelantado cumplidamente el juicio oral en su contra por el delito de “demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad”.

Decisión de Primera Instancia: La Sala negó el amparo. Consideró que no se configura una mora judicial injustificada, dado que la causa por la que no se ha culminado el juicio oral, es la congestión judicial, no el incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia. Con todo, observó que según lo puso de presente la Juez denunciada su estado de salud ha sufrido varios quebrantos y ello ha conllevado algunas licencias por enfermedad profesional; sin embargo, las mismas han sido cubiertas con los nombramientos de reemplazo que el nominador ha hecho, esto es, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, tal y conforme lo indicó en su respuesta esa Colegiatura, y lo corroboró la juez.

Luego, tampoco por esa razón se puede pregonar vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor. Adicionalmente, estimó que no es posible atender la pretensión del demandante dirigida a que el proceso pase a otro despacho para su trámite correspondiente. De acuerdo con el principio de juez natural la modificación del mismo no es viable, salvo por recusación por mora, o por cambio de radicación del proceso.

La existencia de esos mecanismos de defensa judicial torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Sala: 25 de junio de 2015 Vence: 29 de junio de 2015 1 PAGE 13