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STP810-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 600 de 2000

Radicado 11001020400020250003400 Número interno 142482 Primera Instancia WILLIAM DE JESÚS GUZMÁN HERNÁNDEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP810-2025 Radicación nº 142482 Acta n°. 11 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por WILLIAM DE JESÚS GUZMÁN HERNÁNDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad, libertad persona, entre otros, al interior del radicado No. 68081-31-04-003-2018-00052, que se adelantó en su contra y de otras personas por el delito de «deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil». 2.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la referida actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander) se adelantó el proceso No. 68081-31-04-003-2018-00052 contra el accionante y otros ciudadanos por el mencionado delito. 4. Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2019, la citada autoridad judicial lo condenó a 150 meses de prisión y multa de 1250 S.M.L.M.V., luego de hallarlo responsable del delito atribuido.

En la misma decisión negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La anterior decisión no fue apelada y quedó en firme. 5. Refirió el accionante que en dicha sentencia no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso y la prueba testimonial vertida en su contra devino de personas que previamente había denunciado ante la fiscalía, por lo que su versión no corresponde con los hechos, sino que fue producto de retaliaciones. 6.

Alegó que interpuso acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, pero le rechazó la demanda en tres oportunidades «desestimando las pruebas aportadas sobre la verdad». Como consecuencia de lo anterior, adujo que acude a esta acción de tutela con el ánimo que se amparen sus derechos fundamentales. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7.

Mediante auto de 21 de enero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las autoridades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 7.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y precisó que WILLIAM DE JESÚS GUZMÁN HERNÁNDEZ presentó a través de apoderado demanda de revisión; sin embargo, la inadmitió con auto de 13 de marzo de 2024, tras evidenciar que no relacionó con claridad la causal invocada, ni la desarrolló argumentativamente conforme lo indica la norma.

Adujo que «si se entendiera que la causal aparentemente interpuesta obedecía a que (i) se dictó fallo condenatorio con fundamento en prueba falsa – porque insistió en la presunta incriminación de su prohijado, derivada de declaraciones de testigos que faltaron a la verdad–, no anunció aportar algún proveído ejecutoriado de esa índole que soportara su dicho; pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establecieran la inocencia del condenado, o su inimputabilidad, tampoco le asistía razón, pues el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga – donde se tuvo como prueba su declaración – data de una fecha anterior y, por ende, no podía reputarse su carácter novedoso, pues previo al juzgamiento se conocía de la existencia de la presunta animadversión hacia el grupo delincuencial que se vinculó y en todo caso no aportó algún medio de convicción con capacidad de “desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio” (ii) después de la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron (…).

Adicionalmente, expuso que el censor pretendió atribuirle un supuesto yerro a la juzgadora por una presunta ausencia de valoración probatoria; no obstante, tal tesis excede la finalidad de la acción de revisión, al no poderse utilizar con el propósito de corregir los aparentes errores enunciados, toda vez que no corresponde a alguno de los motivos de procedencia taxativamente previstos en la ley, por lo que de viabilizar su trámite, desconocería la garantía de la cosa juzgada judicial.

Por último, destacó que el apoderado del implicado presentó una nueva demanda de revisión, pero posteriormente la retiró. 7.2. En similares términos se pronunció una de las Magistradas de la aludida Sala Penal del Tribunal, quien destacó que con auto de 20 de junio de 2024 inadmitió otra demanda de revisión presentada por el accionante, por no cumplír con los mínimos de acreditación para la prosperidad de sus pretensiones. 7.3.

La Fiscalía 88 Especializada de Bucaramanga refirió que la pretensión del accionante desconoce el carácter subsidiario y residual de la tutela, al pretender emplearla para revivir una etapa procesal ya fenecida, en la cual el quejoso no presentó los recursos ordinarios que contra la sentencia de primera instancia procedían. 7.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILLIAM DE JESÚS GUZMÁN HERNÁNDEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 9.

En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso en concreto 10. Una de las censuras constitucionales propuestas por libelista, se dirige a revivir la actuación penal que se adelantó en su contra, en la cual resultó condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander) por el delito de «deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil». 11.

Respecto al estudio de los requisitos generales, observa la Sala que el asunto discutido reviste de relevancia Constitucional, por involucrar derechos superiores como el debido proceso; y respecto de la actuación que adelantó el juzgado, no cumple con el presupuesto de inmediatez. Ahora, frente la censura que propone contra el Tribunal, sí se advierte satisfecho, pues acudió dentro de un término razonable.

Así las cosas, sobre el requisito de subsidiariedad, analizado desde la procedencia de recursos contra la decisión del Juzgado 3° Penal del Circuito de Barrancabermeja, no se acredita, dado que contra la decisión que se censura por vía de tutela, procedía el recurso extraordinario de casación. 12. Como no agotó ese recurso que tenía a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador.

En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 13.

De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos del demandante, en punto a la necesaria y urgente intervención transitoria del juez de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pues de haber sido tal el desafuero causado por la sentencia de primera instancia, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de apelación e incluso con el de casación y demostrar, por esa vía, las presuntas deficiencias en la valoración probatoria que le atribuye a la juez de primera instancia. 14.

Por otro lado, en lo referente al cuestionamiento por las acciones de revisión que afirma haber presentado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, pronto observa este Sala de Tutelas que la solicitud de amparo tampoco estaría llamada a prosperar, toda vez que, contrario a lo afirmado por el libelista, tales actuaciones se resolvieron con autos de 13 de marzo y 20 de junio de 2024, providencias que se aprecian debidamente sustentadas, y no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; por el contrario, se observan razonables y ajustadas a derecho. 14.1.

De acuerdo con los elementos de juicio aportados, se evidencia que la determinación de inadmitir las demandas obedeció a la indebida formulación y desarrollo de la causal invocada, pues en cada uno de los proveídos antes mencionados se le indicó al libelista de manera detallada los defectos de la demanda que impedían su admisión. Al respecto se indicó: «3.- Del escrito se extracta la exposición de los fundamentos fácticos del ruego; sin embargo, el apoderado no relacionó la causal que invoca, pese a ser presupuesto para su admisión; así lo ha precisado el Alto Tribunal en el campo penal, al señalar que “…Es sabido que la acción de revisión es una actividad posterior a la culminación del proceso ordinario, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustenten la necesidad de la revisión que se pretende y la demostración de la trascendencia del motivo por el que se pide la revisión del fallo ejecutoriado… 4.2.

Si pretendiera enmarcar su discurso en la causal tercera que tiene lugar cuando - después de la sentencia condenatoria - “aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”, tampoco le asiste razón, pues la prueba que - aduce en su escrito - sustenta su posición, esto es, el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, donde se tuvo como prueba la declaración como testigo de cargo de William de Jesús Guzmán Hernández, data de una fecha anterior y, por ende, no puede reputarse su carácter novedoso, ya que previo al juzgamiento se conocía de su existencia y de la presunta animadversión hacia el grupo delincuencial que se le vinculó; adicionalmente, carece de sustento el aislado dicho de evidenciar un acuerdo en su contra, como para otorgarle por si solo la fuerza persuasiva que pretende, mas aún si no se aportó algún medio de convicción con “capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio”. de forma constante, durante el tiempo que debía alimentos a su hija, tener la capacidad económica necesaria para afirmar, más allá de toda duda razonable, que se sustrajo sin justa causa de la obligación de alimentos. 4.3.

Si se concluyera que lo narrado se ajusta a la descripción de la causal cuarta, o sea, cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero, pues asevera reiteradamente que la falladora prevaricó y que la agencia fiscal no obró como correspondía, tampoco se acreditó a cabalidad, pues se limitó el demandante a cuestionar la labor de los antedichos, sin adjuntar una providencia judicial que los sancionara por incurrir en algún punible». 15.3.

De acuerdo con lo anterior, concluyeron que no se cumplió con el estándar que exigen los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) para admitir la acción de revisión. 16. Bajo ese contexto, es evidente que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto específico de procedibilidad alguno, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional; incluso valoró la prueba de manera imparcial, análisis que se advierte razonable, por lo que resulta jurídicamente inadmisible su cuestionamiento solo por el hecho de no ser compartido por quien formula el reproche. 17.

En este caso no se advirtió el desafuero aludido por el libelista respecto de la apreciación de la prueba, por lo que mal haría el juez de tutela en dejar sin efectos una decisión debidamente fundamentada. 18. Se recuerda que la aplicación sistemática de las disposiciones normativas, su interpretación ponderada, así como la apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita de autonomía e independencia del funcionario judicial y no es jurídicamente acertado debatirlo en el marco de la acción de tutela. 19.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 de la Constitución. 20.

Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos no comportó la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad, ni vulneró o puso en peligro los derechos fundamentales del accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 12