Tutela de 2ª Instancia 104847 Maritza Liliana Carvajal Machuca Tutela de 2ª Instancia n.° 103358 Armando Enrique Cárdenas Ruiz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8098-2019 Radicación n. ° 104847 Acta 148 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Maritza Liliana Carvajal Machuca, frente a la sentencia proferida el 4 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Presidencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la protección laboral reforzada.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Refiere la accionante, que el 19 de octubre de 2015, dirigió escrito a la presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando la protección laboral reforzada por su condición de madre cabeza de familia; que mediante oficio PSA15-4442 esta entidad remitió la petición al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; que dicho ente colegiado le informó que el escrito sería estudiado en su oportunidad; que posteriormente, el 1° de agosto de 2017 envió una comunicación a la Dirección de la Unidad de Carrera Judicial, actualizando sus documentos, y señalando nuevamente su condición especial para que se estudiara la eventual exclusión de la sede en la cual se desempeña como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Tutazá – Boyacá, del formato de opción de sede a cargos vacantes para la provisión de carrera.
Que en oficio CJO17-2214 del 22 de agosto de 2017, se le indicó que el Consejo Superior de la Judicatura debía dar cumplimiento a los reglamentos vigentes respecto de la publicación de vacantes, traslados y las respectivas convocatorias para efectos de la provisión de cargos en propiedad, respondiendo solo a uno de los puntos planteados, por lo que no se contestó en su totalidad lo peticionado; que por ese motivo el 25 de enero de 2018, pidió nuevamente la protección laboral reforzada, con el fin de evitar un perjuicio irremediable; que por medio de oficio administrativo No. 364 del 11 de mayo de 2018, el tribunal le informó que dentro del término se resolvería su caso; que ante la falta de contestación de fondo, completa y oportuna, presentó otro derecho de petición; que no obtuvo pronunciamiento por lo que interpuso una acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Nacional de la Unidad de Administración de Carrera Judicial; que el conocimiento le correspondió al Consejo de Estado, el que en providencia del 3 de septiembre de 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante; que en oficio del 13 de agosto del año anterior, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo le comunicó que «[…] la situación de madre cabeza de familia no interfiere en el nombramiento de carrera del integrante de la lista de elegibles conformada en concurso de méritos; sin embargo, este Tribunal tendrá en cuenta su solicitud de protección reforzada de madre cabeza de familia en el momento oportuno, previa acreditación de los requisitos requeridos para ello»; que debido a lo anterior, radicó escrito el 14 de agosto, solicitando la suspensión del proceso de nombramiento del titular del despacho judicial que ella ocupa; que el 4 de septiembre pidió a dicha autoridad judicial, resolución a su situación laboral, y respuesta de fondo mediante acto administrativo, derecho de petición que a la fecha no ha sido contestado.
Manifiesta que «El 9 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo desconociendo mi comunicación de madre cabeza de familia sin alternativa económica y mi solicitud de protección laboral reforzada, procede a nombrar al primer aspirante de la lista de elegibles para ocupar el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutazá – Boyacá».
De los hechos relatados, solicita que, «[…]se ordene a la presidenta del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, suspender la actuación administrativa de provisión del cargo de juez de carrera del Juzgado Promiscuo Municipal de Tutazá», como consecuencia de lo anterior «[…] se proceda a revocar directamente todo acto administrativo derivado de la violación a mi derecho constitucional al debido proceso en actuación administrativa».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo tras considerar que se configuraba hecho superado, en la medida que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por la demandante. LA IMPUGNACIÓN La accionante expuso los mismos argumentos que en su escrito de la tutela, indicando que la pretensión de protección a su garantía fundamental al debido proceso no fue resuelta de fondo.
CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales a la petición, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la protección laboral reforzada de la interesada, tras no reconocerla como beneficiaria del retén social, por ser madre cabeza de familia.
Previo a resolver de fondo, preciso es determinar si la accionante incurrió en temeridad. 2. La temeridad en el uso del amparo 2.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando el que la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se acude sin motivo expresamente justificado.
En un evento tal corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente[footnoteRef:1]. [1: Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional.] La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.
Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que todo ciudadano tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya estudiados con anterioridad, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 2.2.
En ese orden de ideas, conforme lo determinara el A quo, se negará la petición de amparo, no por los motivos allí expuestos, sino por lo que a continuación se indicarán. 2.3 Como lo informara la accionante en el escrito de tutela y se constatara al consultar la base de datos de la Rama Judicial, la actora acudió al presente trámite constitucional para insistir en los reparos expuestos en pretérita ocasión en otra acción de similar naturaleza y que se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado.
En efecto, la interesada vuelve cuestionar, de una parte, la ausencia de respuestas por parte del tribunal accionado ante las múltiples peticiones tendientes a que se admitir su condición de madre cabeza de familia, con el fin de que pudiese mantener su cargo como titular del Juzgado Promiscuo de Municipal de Tutaza [Boyacá]. Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos en los fallo de tutela, respectivamente, donde se abordaron las censuras de la accionante, así: “Relató la parte actora que el 19 de octubre de 2015, peticionó ante la presidencia de la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, protección laboral reforzada con ocasión del cargo de Jueza Promiscua Municipal de Tutazá (Boyacá), que desempeña en provisionalidad, dada su condición de madre cabeza de familia; siendo remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante Oficio PSA15-4442 del 26 de octubre de 2015, que, a su vez, la remitió a su homólogo de Santa Rosa de Viterbo, a través de oficio CSJBPSA15-3250 del 20 de noviembre del mismo año, fecha esta última, en que se le manifestó que la solicitud sería atendida en su oportunidad, lo cual no ocurrió. Adujo que, el 15 de enero de 2018, fue publicada en la página web de la Rama Judicial el registro nacional de elegibles para la Convocatoria 22, por lo que el día 25 siguiente, reiteró su solicitud de protección laboral reforzada por ser madre cabeza de familia ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que, mediante oficio 364 de 11 de mayo de 2018, le reitera que el asunto va a ser próximamente resuelta, lo cual no ocurrió. Por otra parte, informó que el 1.° de agosto de 2017, elevó petición en el mismo sentido ante la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, adicionando, la posibilidad de excluir el Juzgado del cual es titular como opción de sede de la respectiva convocatoria, siendo atendida mediante oficio CJO17-2214 del 22 de agosto de 2017, en el que se señaló: “[…] que los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura en desarrollo de las normas constitucionales y legales debían dar cumplimiento a los reglamentos vigentes respecto a la publicación de vacantes, traslados y las respetivas convocatorias para efectos de la provisión de cargos en propiedad, los cuales ostentaban la presunción de legalidad y su cumplimiento era obligatorio en cuento (sic) a las condiciones y términos allí señalados por su carácter general constitución la garantía de imparcialidad e igualdad de condiciones para todos los interesados”.
Señaló que, teniendo en cuenta que la respuesta fue incompleta, el 15 de diciembre del 2017, insistió ante la misma autoridad su petición de protección laboral reforzada dada la condición de madre cabeza de familia, la cual a la fecha no ha sido atendida. Dijo que ante la falta de respuesta de fondo a sus solicitudes, el 12 de junio de 2018, remitió por correo certificado, derecho de petición ante la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (recepcionado el día 14 del mismo mes), atención prioritaria a su situaciones, sin que a la fecha se haya emitido respuesta al respecto.
Pretensión Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó: “1.- Se TUTELE EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTAL DE PETICIÓN DE MI PODERDANTE y en consecuencia se ordene al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial a dar respuesta de manera completa y de fondo (conforme a las normas Constitucionales y legales en concordancia con los reiterados fallos jurisprudenciales de la Corte Constitucional relacionados) a los derechos de petición contenidos en los escritos fechados 12 de junio de 2018 y 1 de agosto de 2017 respectivamente. 2.- Como consecuencia de lo anterior y ante la evidente falta de respuesta oportuna y de fondo por parte de las entidades accionadas y en tutela del derecho fundamental de igualdad (persona en circunstancia de debilidad manifiesta) en conexidad con el derecho Constitucional al mínimo vital, se ordene incluirla de manera inmediata en la lista de funcionarios en provisionalidad que han solicitado protección constitucional y que en su oportunidad fuera publicada a los aspirantes al cargo de Jueces promiscuos Municipales en propiedad, y que a su turno se ordene nuevamente la publicación completa de la lista a los candidatos al cargo de Jueces Promiscuos Municipales en lo que respecta al Juzgado promiscuo Municipal de Tutazá (Boyacá)”.
En el caso en concreto, como en las peticiones anteriormente reseñadas, Maritza Liliana Carvajal Machuca promovió la solicitud de amparo en contra de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, pretendiendo el amparo de sus garantías fundamentales con el fin de que el juez constitucional deje sin efecto y/o se revoquen las actuaciones administrativas por medio de las cuales se realizó la provisión del cargo de juez en carrera del Juzgado Promiscuo Municipal de Tutaza.
Al hacer la confrontación entre las solicitudes, se colige que los cuestionamientos de la interesada son, en esencia, los mismos. No es de recibo, para esta Sala, el fin perseguido por la interesada quien, sobre la base de una nueva redacción del escrito de tutela, sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos y pretensiones, peticione a esta Corporación otro pronunciamiento, cuando en este momento se está pendiente de emitir fallo de segunda instancia dentro del trámite de la acción de tutela conocida por el Consejo de Estado, bajo el radicado 11001031500020180230700[footnoteRef:2]. [2: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos.
Cfr. Folio 3 - cuaderno n.º 4.] El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 38, dispone: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. En conclusión, la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción. Así las cosas, contrario a los argumentos expuestos por la primera instancia, lo procedente es rechazar el amparo, por ser manifiesta la actuación temeraria de la peticionaria.
Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”[footnoteRef:3]. [3: Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constituc ional. ] En consecuencia, por los motivos aquí se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por los argumentos expuestos en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria Tutela de 2ª Instancia 104847 Maritza Liliana Carvajal Machuca 10 10