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STP8097-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80258 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP8097-2015 Radicación n° 80258 (Aprobado Acta No. 222) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUIS ÁNGEL MORENO SEPÚLVEDA, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de abril de 2015 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Buga; actuación que se hizo extensiva al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, y a los sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario objeto de censura.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el libelista, promovió proceso laboral ordinario contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca- Comfamiliar Andi (Comfandi), a efectos de que se dispusiera el pago de las acreencias y los perjuicios ocasionados ante la terminación unilateral del contrato de trabajo, cuyo trámite correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, donde mediante sentencia del 22 de marzo de 2013 se accedió a sus pretensiones.

Señaló que pese a que por parte de la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le dictaminaron una pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje del 20.75%, el Tribunal demandado desconociendo precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Laboral, particularmente en la sentencia 14618 del 22 de octubre de 2014, decidió caprichosamente revocar la condena en perjuicios morales, incurriendo en vía de hecho, mediante sentencia del 21 de julio de 2014.

Agregó que por virtud de la cuantía de las pretensiones no puede proponer recurso de casación. Acude al juez constitucional en amparo de su derecho fundamental al debido proceso; por tanto, pidió ordenar al Tribunal accionado dejar sin efectos la sentencia de segundo grado y, en su lugar, adoptar un nuevo fallo teniendo en cuenta las directrices trazadas en la sentencia de la Sala de Casación Laboral en mención. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 14 de abril de 2015 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos aludidos.

La mencionada Sala especializada negó el amparo solicitado, tras encontrar incumplido el presupuesto de inmediatez. El actor impugnó el fallo, en cuyo sustento insistió en el desconocimiento de los lineamientos expuestos por la Sala de Casación Laboral y el Consejo de Estado, en cuanto a “los perjuicios morales”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el demandante censura la decisión de segundo grado del 21 de julio de 2014, por cuyo medio se revocó la del a quo, que había dispuesto el pago de una indemnización (perjuicios morales y otros emolumentos), por despido injusto en favor de LUIS ÁNGEL MORENO SEPÚLVEDA. De entrada advierte la Sala que el reproche elevado por la excepcional vía de protección, resulta inoportuno, dado que se produce cerca de un año de la expedición del fallo de segundo grado.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye presupuesto de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).

De otra parte, la Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

La sentencia del 21 de julio de 2014, objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. El Tribunal, acogiendo la doctrina que en materia de perjuicios morales ha expuesto la Sala de Casación Laboral concluyó que no era procedente el reconocimiento en favor del actor, ni de los demás emolumentos que peticionaba y, por tanto, revocó la decisión del a quo absolviendo a la demandada; sin que tal determinación se ofrezca contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, lo aportado al expediente no acredita que el demandante haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado una decisión contraria a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado también en los principios de autonomía e independencia judicial.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8