CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80532 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP8096-2015 Radicación n° 80532 (Aprobado Acta No. 222) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ALEJANDRO LÓPEZ BRAVO contra la sentencia de tutela proferida el 27 de mayo último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, a cuyo trámite fue vinculada la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, adscrita a dicha institución.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en el libelo introductorio, junto con varias personas más, el ciudadano mencionado fue desvinculado de la Policía Nacional mediante Resolución No. 02718 de 2008, con sustento en la facultad discrecional de la Institución. Sus ex compañeros controvirtieron judicialmente el acto administrativo, y obtuvieron sentencias favorables.
Él, por su parte, en sus propias palabras « debido a mis condiciones económicas y al estado de nostalgia que presente [sic] después de mi retiro, no pude contratar los servicios de un abogado y por lo tanto venció el término para demandar y fue rechazada la demanda ». Depreca la protección de sus prerrogativas superiores al trabajo, la igualdad y debido proceso.
En consecuencia, que se adopte en su caso la misma decisión emitida respecto de los demás ex uniformados; esto es, que se invalide el acto de desvinculación, se ordene su reintegro y se disponga el pago de las prestaciones dejadas de percibir. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 13 de mayo anterior, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos previamente referidos.
La Policía Nacional se opuso a la prosperidad de la solicitud, alegando el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El a quo acogió sus argumentos, en sustento de lo cual indicó que la resolución confutada fue emitida hace varios años, y en su contra no se interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
El memorialista impugnó el fallo. Adujo que sí hizo uso del mecanismo en mención, pero por causa de la indebida representación de su abogado, la demanda fue rechazada por el Juzgado 7º Administrativo de Santa Marta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Marta.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el accionante pretende la invalidez de la Resolución No. 02718 de 2008, mediante la cual fue desvinculado de la Policía Nacional; y consecuencialmente, el respectivo reintegro y el pago de las prestaciones dejadas de percibir. Asegura quebrantados sus derechos al trabajo, debido proceso, e igualdad. En sustento, expone que otros ex uniformados en situación similar obtuvieron sentencias favorables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras su demanda fue inadmitida y luego rechazada.
De entrada advierte la Sala que la censura resulta en exceso inoportuna, dado que se produce al menos seis años después de la expedición del acto administrativo controvertido, lapso que se justiprecia excesivo y desproporcionado para el caso concreto. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Aun si se soslayara lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, la protección constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.
El escenario natural de discusión de la controversia que aquí se ha formulado era, en su momento, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Aunque el representante judicial del censor lo promovió, el libelo fue inadmitido, y como no lo subsanó, rechazado. La acción caducó, dado que dentro del término legal de cuatro meses, no fue presentada una nueva demanda.
Entonces, como el memorialista no agotó adecuadamente ese medio de defensa a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Entonces, el libelista desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor, y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
En cuanto al alegado quebranto del artículo 13 superior, conviene recordar la doctrina jurisprudencial sobre la garantía consagrada en dicha norma: La igualdad como derecho fundamental implica el deber de dar un trato igual a quienes se encuentran en una misma situación fáctica, siendo pertinente la protección del derecho en sede de tutela cuando, de manera injustificada, se otorga un tratamiento diferente a quienes están en similares circunstancias a otros, a quienes se ha dado un mejor trato.
Esta Corte ha sido enfática en considerar que la igualdad corresponde a un concepto relacional, en el que se tiene dos o más situaciones comparables, a las que resulta imperioso otorgar el mismo tratamiento, pues difícilmente podrá concebirse la protección de este derecho cuando no se tiene un supuesto de hecho de referencia, que permite alegar su vulneración como consecuencia del trato diferenciado.
(Sentencia T – 158 de 2012). La Colegiatura encuentra que el reproche postulado no tiene vocación de prosperidad, ya que el supuesto trato discriminatorio injustificado se presenta entre personas que no se encuentran en las mismas condiciones. Efectivamente, los excompañeros del opugnador obtuvieron sentencias favorables, precisamente por haber formulado en debida forma las respectivas demandas, atender diligentemente el proceso y demostrar el sustento de sus pretensiones ante la judicatura; conductas que no desplegó el memorialista, quien al contrario, no cumplió el mínimo deber de diligencia consistente en subsanar los yerros del libelo introductorio.
En tales condiciones, no es posible efectuar el juicio de ponderación sobre la razonabilidad del tratamiento desigual; dado que, se recalca, tiene fundamento en las distintas circunstancias de los sujetos involucrados. Por tanto, no puede endilgarse a las autoridades accionadas el quebranto del derecho a la igualdad. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se verifica la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto de la cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Finalmente, en la impugnación el accionante aseguró que el rechazo de su demanda obedeció a la negligente y deficiente representación judicial de su entonces abogado. Estos hechos y argumentos no fueron contemplados en el libelo introductorio, por lo que no pueden ser considerados en esta sede.
Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel. (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). Con todo, no sobra recordar que, según la jurisprudencia especializada, el mecanismo residual y subsidiario no puede ser utilizado para subsanar la conducta irregular en que incurren los apoderados, como pretende hacerlo el memorialista: Como lo ha sostenido invariablemente la Corte Constitucional, por medio de esta acción no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados. Observa la Corte que la conducta negligente del apoderado debe ser analizada por el Consejo Superior de la Judicatura, para que se establezca si incurrió en falta relacionada con el ejercicio de la profesión de abogado.
(Sentencia T – 025 de 1997). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11