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STP8095-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80448 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP8095-2015 Radicación n° 80448 (Aprobado Acta No. 222) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar, respecto de la sentencia de tutela proferida el 2 de junio último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo deprecado por HEYDER RODRIGO VILLA ALARCÓN; dentro de cuyo trámite fueron vinculados, además de la dependencia aludida, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Batallón ASPC No. 13 “Cacique Tisquesusa” y el Dispensario Médico del Cantón Norte.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el ciudadano referido sufrió un accidente con ocasión del servicio prestado al Ejército Nacional, el cual le causó la pérdida de la mitad de la corona de su diente número 22. Pese a haber informado oportunamente a sus superiores, no ha recibido ningún tipo de atención médica u odontológica; por lo que acude ante la jurisdicción constitucional, deprecando que se ordene brindarle el tratamiento requerido.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 25 de mayo anterior, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos de la acción. Sólo contestaron el Batalllón ASPC No. 13 y el Dispensario del Cantón Norte, los cuales aseguraron no haber violentado derecho fundamental alguno, en tanto prestaron al accionante la atención sanitaria que podían prodigarle, y efectuaron la remisión a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional respecto de aquella que excedía sus capacidades.

El a quo encontró acreditado que la afección padecida por el actor se produjo con ocasión del servicio, y aunque inicialmente se le prestaron los servicios médicos que necesitó, no fue desvirtuado que se esté otorgando los que ahora precisa. Por ello ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar que le autorizara la práctica de un diagnóstico « por la especialidad de rehabilitación oral », y brindara las demás prestaciones que su recuperación demande.

La dependencia en comento impugnó el fallo. Adujo que el Tribunal carecía de competencia para adelantar el trámite de primer nivel, y que el mandato emitido debió serlo respecto de la Unidad de Sanidad del Ejército Nacional, una dependencia diferente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Previo a resolver de fondo el presente asunto, impera negar la petición de nulidad deprecada por la autoridad opugnadora, la cual aduce falta de competencia del a quo, en sustento de lo cual expuso lo siguiente: Para el caso concreto, la acción de tutela fue dirigida contra la Dirección General de Sanidad Militar, entidad que hace parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, ente éste público del orden nacional que goza de la personería jurídica de la Nación. Así las cosas, la entidad pública en contra de quien se dirige esta acción de amparo constitucional es de orden nacional, y por lo tanto, según las voces del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, transcrito con antelación, la competencia para conocer de las tutelas dirigidas en contra de tales entidades, radica en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

Si bien el fundamento de la solicitud es válido, pues no se discute que la presente acción debe ser conocida en primera instancia por un despacho con rango de Tribunal; entiende la Corte que la pretensión de nulidad obedece a un lapsus o error involuntario, pues de otra forma no tendría sentido su inclusión en el memorial de impugnación, si se tiene en cuenta que la que fungió como a quo fue la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Se negará, por tanto, la mencionada petición. Establecido lo anterior, en el sub examine, el demandante reprocha que no se le estén prestando los servicios de salud requeridos para superar una afección dental contraída con ocasión del servicio al Ejército Nacional.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dependencia encargada de brindar dichas prestaciones sanitarias, no acudió a este diligenciamiento para desvirtuar o siquiera controvertir aquella afirmación. Como consecuencia, en aplicación de las presunciones de veracidad y buena fe, se tendrá por cierta. Por tanto, como lo reconoció el cuerpo colegiado de primer nivel, está demostrado el quebranto ius fundamental alegado en la demanda, por lo que es imperativo confirmar el amparo prodigado, salvo por una necesaria modificación. La autoridad anteriormente mencionada es distinta e independiente de la Dirección General de Sanidad Militar.

Esta última, desempeña funciones que podrían catalogarse como de dirección y planeación de la política sanitaria dentro de las fuerzas militares (Art. 10º de la Ley 352 de 1997). De otra parte, la Dirección de Sanidad del Ejército –así como sus homólogas adscritas a la Armada Nacional y la Fuerza Aérea-, tiene a su cargo la ejecución de dichas directrices, esto es, la prestación de los servicios médicos al personal que lo requiera (Art. 14, ibídem ).

Entonces, le asiste razón a la dependencia opugnadora, en cuanto a la necesidad de corregir el destinatario de la orden impartida en el fallo de primer grado, razón por la que se hará la modificación pertinente. En todo lo demás, dicha providencia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la nulidad deprecada por la autoridad impugnante, conforme a lo indicado en la motivación. 2. MODIFICAR los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de aclarar que el amparo se concede respecto de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no la Dirección General de Sanidad Militar; por tanto, es a la primera de éstas a la que le corresponde cumplir el mandato allí impartido. 3.

CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7