Proceso de Tutela Radicación 104727 Impugnación Alberto Acevedo Quintero PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP8094-2019 Radicación N° 104727 Acta 152 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala las impugnaciones instauradas por el apoderado judicial de JHON WILMAR RINCÓN MORENO y RAMIRO LEANDRO CAMACHO HERRERA, así como por el JUZGADO 8° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PALMIRA (VALLE), contra el fallo proferido el 10 de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual amparó el derecho al debido proceso de la FISCALÍA 35 SECCIONAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL ESPECIALIZADA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO, supuestamente vulnerado por el prenombrado juzgado de garantías y el JUZGADO 4° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE PALMIRA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS La Fiscalía adelanta procesos penales, entre otros, contra Ramiro Leandro Camacho Herrera y Jhon Wilmar Rincón Moreno, por los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción –en calidad de intervinientes- y cohecho por dar u ofrecer. El 6 de febrero de 2018, el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali legalizó las capturas de los indiciados; la Fiscalía les formuló imputación y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 28 de mayo siguiente, la Fiscalía 6º Delegada ante el Tribunal Superior de Cali radicó actas de preacuerdo. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Palmira, a quien correspondió el conocimiento del proceso adelantado en contra de CAMACHO HERRERA, citó a las partes a efectos de surtir audiencia de verificación de preacuerdo el 25 de junio, 3 y 31 de agosto, así como el 1° de octubre de 2018.
Sin embargo, las tres primeras diligencias no se realizaron, debido a que la Fiscalía solicitó el aplazamiento y en la última, retiró el preacuerdo[footnoteRef:1]. [1: Cfr. fl.73.] Similar situación se presentó ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali, a quien le fue asignado el proceso de RINCÓN MORENO, toda vez que, aunque convocó en dos oportunidades a las partes para surtir la respectiva audiencia, la Fiscalía no compareció e informó de la retractación del preacuerdo[footnoteRef:2]. [2: Cfr. fl.149.] Puntualmente, el 13 de septiembre de 2018, el FISCAL 35 SECCIONAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL ESPECIALIZADA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO –accionante-, retiró el preacuerdo presentado en relación a RINCÓN MORENO, y, el 1° de octubre de 2018, el de CAMACHO HERRERA.
Así mismo, en las respectivas fechas, radicó escritos de acusación contra cada uno de los imputados. El 8 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Palmira se inició audiencia de formulación de acusación, la cual se suspendió por petición de nulidad elevada por la Defensa. El 28 de noviembre siguiente, el Juzgado en mención denegó tal solicitud y, el 30 de enero de 2019, el Tribunal Superior de Buga la confirmó. El 13 de diciembre de 2018, ante el JUZGADO 8º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PALMIRA, la Defensa solicitó la libertad de los imputados por vencimiento de los términos consagrados en el artículo 317-4 del Código de Procedimiento Penal.
La prenombrada autoridad judicial accedió a la petición de libertad, tras considerar que el término con el que contaba la Fiscalía para radicar el escrito de acusación se encontraba ampliamente vencido. Aunado a que, desconocía el plazo razonable en el que los procesados tenían derecho a recobrar la libertad. Señaló que, teniendo en cuenta que la imputación se formuló el 2 de febrero de 2018, entonces, el ente acusador tenía hasta el 6 de junio de 2018 para radicar el escrito de acusación. No obstante, destacó, el 28 de mayo de 2018 -cumplido el día 115 de vigencia de la medida de aseguramiento- la Fiscalía radicó actas de preacuerdo a cuyas audiencias de verificación dejó de asistir sin justificación alguna.
Luego, retiró el preacuerdo y radicó escritos de acusación el 13 de septiembre y 1° de octubre del mismo año. De modo que, enfatizó, desde el 6 de junio de 2018 –fecha en la debía radicar los escritos de acusación- hasta el 13 de septiembre y 1° de octubre de la misma anualidad –fechas en las que efectivamente los radicó-, habían transcurrido ya los 120 días permitidos por la norma.
Con todo, concluyó que, desde la radicación de las actas de preacuerdo hasta el retiro de las mismas no operó la suspensión de términos preceptuada en el parágrafo 2° del artículo 317 del C.P.P., debido a que los preacuerdos fueron retirados, más no improbados –como lo exige el artículo en cita-. Apelada la decisión por el Fiscal accionante, fue confirmada el 25 de enero de 2019, por el JUZGADO 4º PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
Consideró que, aunque el problema jurídico planteado no debía resolverse a la luz del artículo 317-4 del C.P.P., le asistía razón a la primera instancia en acudir a las previsiones del « plazo razonable », en tanto la referida norma no preveía un término específico de duración de la medida de aseguramiento ante la retractación del preacuerdo.
De manera que, el tiempo en que los imputados habían estado en detención preventiva se había prolongado injustificadamente, debido a una actitud desleal por parte del ente acusador, quien decidió retirar las negociaciones sin causas claras luego de que los imputados estuvieran privados de su libertad durante aproximadamente 8 meses. Inclusive, destacó, las pesquisas se habían extendido por casi un año, habida cuenta que ni siquiera se había formulado acusación. Inconforme con las anteriores decisiones, el Fiscal 35 Seccional interpuso acción de tutela contra el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira y el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad, por estimar que vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, en tanto desconocieron que: i) el escrito de acusación fue radicado dentro de los términos legales y, en todo caso, el acta de preacuerdo se asimila al escrito de acusación. De modo que, debieron aplicar el numeral 5° y no el 4° del artículo 317 del C.P.P.; ii) los términos procesales se suspendieron durante la negociación, en virtud del parágrafo 2° de la referida disposición normativa; iii) solamente se puede acudir al concepto de « plazo razonable » cuando la ley no consagra términos específicos de duración de la medida de aseguramiento.
Pide, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones cuestionadas para que los procesados “ regresen al sistema carcelario y continúen cumpliendo la medida de aseguramiento”. De manera que, se ordene a todos los organismos competentes registrar la restricción de libertad, tal como fue impuesta antes de las providencias judiciales confutadas.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo amparó el derecho al debido proceso del fiscal accionante, tras advertir que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. Esto, por considerar que la Fiscalía ya había cumplido su carga procesal, esto es, radicación del escrito de acusación, cuando la Defensa solicitó la libertad por vencimiento de términos al amparo de la causal 4° del artículo 317 del C.P.P. Adujo que, de conformidad a las providencias STP1285 7 feb. 2019, rad. 102889;
STP1944 21 feb. 2019, rad. 102742 y STP1262 5 feb. 2019, rad. 102523, no era procedente conceder la libertad por vencimiento de términos cuando se cumplía con el acto echado de menos, léase para el sub examine, radicación del escrito de acusación. Sumado a ello, señaló que ningún reproche merecía el actuar de la Fiscalía al retirar el acta del preacuerdo, en el entendido que contaba con la potestad discrecional para proceder de tal manera, en tanto el acuerdo no había sido sometido a verificación judicial.
Por otra parte, destacó que la figura del « plazo razonable » solo encuentra cabida de cara a la vigencia de la medida de aseguramiento y no, frente a la libertad por vencimiento de términos, ya que, tal como se expuso en sentencia STP16906-2017, rad. 94564, los efectos de la primera implican la sustitución de la medida por una no privativa de la libertad, mientras que los de la segunda, son en sí, la concesión de la libertad.
En consecuencia, dejó sin efectos las decisiones proferidas el 13 de diciembre de 2018 y 25 de enero de 2019, por las autoridades accionadas. En su lugar, ordenó al Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de vencimiento de términos, a partir de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
También dispuso comunicar a la Policía Nacional, C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que la orden de captura emitida el 6 de febrero de 2018, contra Jhon Wilmar Rincón Moreno y Ramiro Leandro Camacho Herrera, por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, « vuelve a cobrar vigencia y por tanto se hace necesario la captura inmediata ».
Por último, requirió a los delegados de la Fiscalía « para que en lo sucesivo obren con absoluta rectitud, transparencia y buena fe en las negociaciones con la defensa. De suerte tal, que si deciden retirar los acuerdos sea por razones fácticas, jurídicas y/o estratégicas fundamentales y leales a fin de que no se utilice ese mecanismo de manera torticera para prorrogar el término de investigación mucho más allá del establecido en la ley».
LA IMPUGNACIÓN Fueron propuestas por el Defensor de los imputados y la Juez 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira. Aunque el primero manifestó únicamente que apelaba la decisión; la segunda, por su parte, expuso lo siguiente: Destaca que ninguno de los juzgados demandados vulneró el debido proceso del accionante, en el entendido que el problema jurídico resuelto consistió en determinar si los términos procesales estuvieron suspendidos desde la presentación del escrito de preacuerdo hasta el retiro del mismo, por parte de la Fiscalía. Precisa que, en aras de resolver el asunto en cuestión, acudieron a la figura del « plazo razonable » y al principio de igualdad de armas, como quiera que las consecuencias procesales respecto al cómputo de términos cuando se presenta retractación de la negociación, no se encuentran estrictamente reguladas en la ley.
Así las cosas, sostiene que si bien, el escrito de acusación fue presentado previo a la solicitud de la libertad por vencimiento de términos, lo cierto era que la audiencia de verificación de preacuerdo no se llevó a cabo por causas atribuibles a la Fiscalía, quien no compareció a ninguna de las reiteradas citaciones que se le remitieron.
Sumado a que, luego, sin ninguna consideración respecto al tiempo trascurrido y a la situación de los procesados, decidió retirar los convenios y, en su lugar, radicar la acusación. De modo que, tal actuar no podía considerarse en perjuicio de los procesados privados de la libertad, quienes llevaban aproximadamente 8 meses esperando la definición de su situación jurídica, pese a que la norma concibe como plazo máximo 120 días.
Adicionalmente, señala que la agencia fiscal «debe acarrear con unas consecuencias, tal como se le atribuyen cuando es el procesado o su defensor quienes realizan maniobras dilatorias para luego querer beneficiarse del tiempo transcurrido». Manifiesta que, inclusive, el Tribunal a quo advirtió que el actuar del ente investigador fue « poco trasparente y leal con las partes», en tanto le requirió para que en adelante obrara con rectitud.
De otro lado, resalta que ninguno de los precedentes jurisprudenciales citados en la decisión de primer grado refieren a situaciones fácticas similares a las del caso bajo estudio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver las impugnaciones interpuestas contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.
En el caso que concita la atención de la Sala, deberá resolverse el problema jurídico consistente en si los juzgados accionados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del fiscal accionante, al conceder la libertad por vencimiento de términos a Ramiro Leandro Camacho Herrera y Jhon Wilmar Rincón Moreno, tras considerar que el lapso transcurrido desde la radicación del escrito de preacuerdo hasta que fue retirado por el ente acusador, no se suspendió. 2.1.
En punto de ello, aunque se satisfacen las condiciones generales y especiales de procedencia de la tutela, no se encuentra la configuración de alguno de los defectos señalados por el Tribunal a quo – fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial -. Motivo por el cual, desde ya se advierte que la decisión de primer grado será revocada.
Para el efecto, resulta pertinente traer a colación el precepto normativo objeto de discusión, esto es, el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 –en adelante C.P.P.-, en sus numerales 4° y 5°, así como los parágrafos 1° y 2°, los cuales señalan:
ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: […] 4.
Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. […]
PARÁGRAFO 1 o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).
PARÁGRAFO 2 o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. (Destaca la Sala) De la disposición en cita, emerge, sin lugar a equívocos, que la Fiscalía debe presentar escrito de acusación dentro de los 60 días siguientes a la formulación de imputación, so pena de habilitar la causal 4° de libertad por vencimiento de términos. Este lapso se duplica ante la concurrencia de 3 o más procesados y en tratándose de actos de corrupción, los cuales se configuran en el sub examine.
Así mismo, al consagrar el « restablecimiento de términos » ante la « improbación » del preacuerdo, se colige que el límite temporal indicado en precedencia se suspende cuando las partes intentan alcanzar un acuerdo, y, solamente, se restablece dicho cómputo cuando a través de pronunciamiento judicial es « improbado ». Sin embargo, nótese que la norma nada dice respecto a las consecuencias frente al cálculo de términos procesales en lo que atañe a la detención preventiva en caso de que alguna de las partes se retracte de la negociación. De manera que, contrario al criterio acogido por el Tribunal a quo, se encuentra que la decisión adoptada por el Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira y el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, no vulneró la regulación legal vigente o el precedente jurisprudencial.
Esto, teniendo en cuenta que la legislación aparentemente aplicable al caso no respondía a las circunstancias concretas del mismo, de modo que, acudieron al concepto de « plazo razonable ». Conforme con dicha pauta, en el adelantamiento del proceso penal y en la definición de la privación de la libertad, deben evitarse « dilaciones injustificadas o prolongaciones indefinidas sin términos procesales perentorios » (art. 29 de la Constitución, arts. 7-5 y 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como, arts. 9 y 14-2, lit. c. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Precisamente, esta garantía adquiere relevancia cuando el legislador no ha establecido con claridad los términos que pueden extender la privación de la libertad provisional, en tanto evita el desconocimiento de los principios que gobiernan a una sociedad democrática, estos son, entre otros, la delimitación concreta de los términos máximos de duración de la detención provisional en la investigación y en el juzgamiento (CSJ STP, 18 oct. 2017, rad. 94564).
En tal sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-390 de 2014, expuso: En ausencia de determinación legal, el concepto indeterminado "dilaciones injustificadas", debe deducirse en cada caso concreto con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales etc.
Sin embargo, en ciertos casos, es el propio legislador, en guarda de valores superiores, el que determina el contenido y alcance del aludido concepto, para lo cual establece términos perentorios cuyo incumplimiento desata consecuencias que bien pueden mirarse como riesgos conscientemente asumidos por el ordenamiento para no lastimar un bien superior.
En estos eventos, el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones injustificadas, adquiere prevalencia sobre consideraciones puramente orgánicas y funcionales propias del aparato de la justicia. Precisamente, la fijación legal de un término máximo de duración de la detención provisional, obedece al enunciado propósito. La duración de la privación temporal de la libertad, aplicable a las etapas de investigación y juzgamiento, consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los culpables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial.
Así, los juzgados accionados bajo un análisis riguroso, concluyeron que el tiempo que los imputados llevaban privados de su libertad preventivamente excedía el margen de razonabilidad, en tanto desde la formulación de la imputación hasta la radicación del escrito de acusación habían transcurrido aproximadamente 8 meses. Es decir, el término máximo de duración de las medidas de aseguramiento se duplicó sin causa alguna diferente al actuar de la Fiscalía. Nótese, sobre el particular que, llegado el día 115 en que los imputados estaban bajo detención preventiva, el agente fiscal radicó acta de preacuerdo, para luego dejar de asistir a cada una de las fechas de audiencia de verificación a las que fue convocado: cuatro fechas en relación con CAMACHO HERRERA y dos, respecto a RINCÓN MORENO. Posteriormente, optó por retirar los preacuerdos y radicar escritos de acusación en contra de cada uno de los imputados.
En consecuencia, las reiteradas inasistencias del delegado fiscal a la audiencia de verificación del preacuerdo, sumado al prolongado término que dejó transcurrir para retirar las actas del mismo, desconocieron, claramente, el derecho de los procesados a que la privación preventiva de la libertad no se prorrogará más allá del plazo razonable.
De otro lado, con miras a resolver el asunto en cuestión, el fiscal accionante plantea que, deben seguirse las previsiones del artículo 350 del C.P.P., el cual estipula que « la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación ».
En su criterio, a efectos de contabilizar el tiempo de vigencia de la detención preventiva, deberá asimilarse el acta de preacuerdo al escrito de acusación. Es cierto que el estatuto procedimental permite la flexibilización de esta formalidad –radicación del escrito de acusación-, en el entendido que el acta de preacuerdo lleva ínsita en sí la existencia jurídica y procesal de la acusación (CSJ, AP 31 mar. 2008, rad.29002).
No obstante, esa justificación para prolongar la privación de la libertad de los procesados más allá del término legal, se desvanece ante la clara intención que mostró el fiscal para que no se consolidara el preacuerdo, pues no solo dejó de asistir a las audiencias señaladas para ello, sino que sin razón alguna lo retiró, radicando entonces el verdadero escrito de acusación, dejando al descubierto su voluntad de mantener la confrontación jurídica entre las partes, y, por tanto, determinante del cómputo del término referente a la vigencia de la medida de aseguramiento.
En consonancia con lo anterior, tampoco resulta lógicamente válido afirmar que, no empece fracasada la negociación por causa del ente acusador, la radicación del acta de preacuerdo implica la suspensión de los términos de vigencia de la medida de aseguramiento. Con ello, no se desconoce de manera alguna que las partes en litigio tienen la facultad de retractarse de la negociación en cualquier momento, siempre y cuando no haya sido verificada por el juez competente.
Ciertamente, la institución jurídico procesal del preacuerdo, propia de la justicia premial, se rige bajo el presupuesto de que las partes voluntariamente deciden terminar el proceso. Sin embargo, los efectos del retiro del acta de preacuerdo por parte de la agencia fiscal no pueden ser atribuidos al imputado que se encuentra en detención preventiva, quien aunque no ha adquirido derechos en razón de la negociación, sí tiene una expectativa frente a la resolución pronta de su situación. De donde se sigue que, la retractación válida de la negociación no puede, bajo postulados legítimos, perjudicar a quien no ocasionó el fracaso de la misma.
Desde tal perspectiva, el Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, acotó: Con esa facultad que tiene la fiscalía de retirar el preacuerdo cuando lo considere, es claro que asume la consecuencia que ello conlleva, en tanto que, debe entenderse que allí los términos para efectos de la libertad de la persona no se han suspendido, no se han interrumpido, han seguido corriendo y debe asumir entonces la Fiscalía esa consecuencia que le generaría probablemente esa libertad del procesado […] Se entiende pues que, cuando ese retiro lo hace la Fiscalía, es la Fiscalía la que asume esa carga porque ese plazo razonable que se ha establecido para que la persona sea juzgada se va a ampliar, se va a alargar, sin que sea atribuible al procesado porque el procesado en ese momento, cuando negoció y firmó el preacuerdo con la Fiscalía lo que quería era definir su situación de manera pronta y rápida y por eso decidió aceptar los cargos (sic) […] […] Sería desproporcionado atribuirle a los procesados el tiempo que transcurrió sin que se lograra verificar el preacuerdo cuando ellos querían, precisamente, definir su situación a través del preacuerdo […] [footnoteRef:3] [3: Audiencia del 13 de diciembre de 2018, de solicitud de libertad por vencimiento de términos. Audio 1:56:01.] Por su parte, el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, indicó: [El fiscal puede] retirar el preacuerdo y acusar, pero de lo que no está revestido el señor fiscal es de la posibilidad de extender los plazos razonables que se estipulan para la resolución de los conflictos y tengamos claro, que ese plazo se ha extendido en esta causa casi por un año, pues a la fecha no se ha formulado acusación, solamente por causas atribuibles injustificadamente a la Fiscalía, es decir, que nos lleva a un desdén y un desanimo claro en definir que se utilizó el escrito de preacuerdo para extenderse los términos y hoy, se quisiera dejar por pretermitido esa situación que menoscabó los derechos fundamentales de estos ciudadanos.[footnoteRef:4] [4: Audiencia del 25 de enero de 2019, lectura de auto de segunda instancia. Audio 25:00.] De manera que, además de la razonabilidad de los motivos consignados en las providencias objeto de controversia para negar los planteamientos que dentro del trámite ordinario propuso el ahora accionante, ha de recordarse que, es deber de las partes y de todos los que intervienen en la actuación penal el obrar con lealtad y buena fe (art. 12 del C.P.P.).
Inclusive, así lo destacó el Tribunal a quo, ya que, pese a conceder el amparo invocado por el accionante, en el numeral 5° de la parte resolutiva de su decisión, señaló: « REQUERIR a los delegados de la Fiscalía General de la Nación, para que en lo sucesivo obren con absoluta rectitud, transparencia y buena fe en las negociaciones con la defensa.
De suerte tal, que si deciden retirar los acuerdos sea por razones fácticas, jurídicas y/o estratégicas fundamentales y leales a fin de que no se utilice ese mecanismo de manera torticera para prorrogar el término de investigación mucho más allá del establecido en la ley»[footnoteRef:5]. [5: Cfr. fl. 164.] De ahí que, valga subrayar, la restricción del derecho fundamental a la libertad personal, permitida por las normas adjetivas, se encuentra soportada en ejercicios de estricta ponderación (arts. 308 y ss.), como lo concibieron los jueces de control de garantías.
Ahora, es cierto que esta Sala, en sede de hábeas corpus, ha dicho que cuando la Fiscalía incumple los términos establecidos para la radicación del escrito de acusación, pero remedia su error con la satisfacción de dicha carga procesal, entonces se configura un hecho superado y no hay lugar a conceder la libertad. Sin embargo, esa posición responde a supuestos fácticos diversos a los acá examinados.
Ninguna de las providencias citadas por el Tribunal a quo examina las consecuencias frente a la suspensión de la medida de aseguramiento privativa de la libertad cuando la Fiscalía se retracta del preacuerdo. Véase que, atañen a hechos en los cuales se encuentra pendiente de ser sometido el preacuerdo a verificación judicial (AHP034 16 ene. 2017, rad. 49510;
AHP7853 16 nov. 2016, rad. 49257) o se formuló imputación y, pese a que la agencia fiscal se demoró en radicar escrito de acusación, « subsanó » tal falencia, configurándose un hecho superado (STP1262 5 feb. 2019, rad. 102523; STP1944 21 feb. 2019, rad. 102742) o a que, se formuló imputación, se radicó escrito de acusación, pero se tardó el inicio del juicio oral (STP1285 7 feb. 2019, rad. 102889).
Ahora, si bien es cierto que, mediante decisión AHP5097, 29 nov. 2018, rad. 54276, esta Corporación negó la acción de hábeas corpus impetrada por José Fernando Vélez Arias, una de las personas que fue capturada junto a Ramiro Leandro Camacho Herrera y Jhon Wilmar Rincón Moreno por los mismos hechos, debe tenerse en cuenta que la situación de él difiere de la de aquellos.
Las autoridades judiciales accionadas, en este caso, como jueces de control de garantías, realizaron juicios de valor en torno al actuar de la Fiscalía respecto a las múltiples inasistencias a la audiencia de verificación del preacuerdo, concluyendo que, si bien el escrito de acusación había sido radicado, se observaba con claridad que el preacuerdo había sido utilizado únicamente para prorrogar el término de la investigación en favor del ente acusador y en desmedro de la libertad personal de los imputados.
Mientras que en la decisión dictada en sede de hábeas corpus, si bien se admitió que la afectación del derecho a la libertad personal cesó cuando el delegado fiscal radicó el escrito de acusación, nada referenció respecto al proceder de la Fiscalía durante la definición del preacuerdo. Incluso, en tal providencia se destacó que el retiro del preacuerdo no puede asimilarse a la improbación del mismo, y que al operar el primer evento, no hay lugar a suspender el cómputo de la medida de aseguramiento.
Así, se indicó que: Sobre el particular, aun cuando debe anotarse que le asiste la razón al accionante al catalogar erróneo el criterio de las autoridades que han conocido de la petición liberatoria al asimilar la expresión «improbación» del artículo 317, parágrafo 2º de la Ley 906 de 2004, [footnoteRef:6] con el «retiro» del preacuerdo -hipótesis suscitada en el presente caso-, ello es insuficiente para calificar de arbitraria la restricción de sus derechos fundamentales. [6: «En los numerales 4º y 5º se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad».] En efecto, atendiendo que la primera acepción supone que el juez de conocimiento una vez revisada la legalidad del preacuerdo lo rechaza al concluir que no consulta los parámetros que rigen su elaboración, o porque vulnera garantías, no puede equipararse ese examen cognoscitivo al acto unilateral del delegado de la Fiscalía de retirar el escrito contentivo del mismo con posterioridad a su presentación, no obstante, es desacertado plantear que esta situación conduce a que nunca hubiese existido uno u otro, en tanto el artículo 350 ibídem, contempla que «obtenido [el] preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación».
En esa secuencia, toda vez que la normatividad faculta a la Fiscalía para arribar a este tipo de convenios (artículo 348 ibídem), el delegado de esa institución ostentaba discrecionalidad frente al mismo teniendo como referente, al tenor de dicho canon, «las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento».
Así las cosas, ya que en este evento se desconocen los motivos que llevaron al funcionario de esa entidad a proceder de conformidad y que el pacto en comento, al no haber sido objeto de validación, no aparejaba carácter vinculante ni derechos adquiridos al tratarse tan solo de una mera expectativa supeditada a ese acto de verificación de sometimiento al derecho, la suspensión de términos operó mientras estaba pendiente el cumplimiento de esa etapa.
Empero, al retirarse desapareció el supuesto jurídico que habilitaba obviar su cómputo, por lo que para ese instante (1.º de octubre de 2018), el baremo temporal consagrado en el artículo 317, numeral 4.º, del Código de Procedimiento Penal, ya había sido superado. Ahora bien, en consideración a que en esa misma fecha la Fiscalía radicó el escrito de acusación, la situación fue remediada y desde ese momento surge que el interregno a tener en cuenta para esos efectos, es el del numeral 5.º del mismo precepto.
( Resaltado fuera de texto). De manera que, la decisión acogida por los juzgados accionados, aquí demandada, obedeció a la interpretación que efectuaron en torno a las particularidades del caso. Así, estimaron que la Fiscalía debía asumir las consecuencias de las dilaciones que ocasionó, en relación a la privación de la libertad de los imputados, en tanto quebrantó el plazo razonable de vigencia de la medida de aseguramiento al extremo de duplicar el término que en condiciones normales establece el artículo 317-4 del C.P.P. Por consiguiente, se encuentra que en el sub examine los jueces naturales en sede de control de garantías efectuaron valoraciones razonables, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, y, en atención de los preceptos constitucionales e internacionales sobre Derechos Humanos que entrañan la necesidad de establecer plazos máximos de duración de la detención preventiva.
De allí, se deriva que no existe defecto específico alguno para la prosperidad de la acción de tutela contra las plurimencionadas providencias judiciales, en tanto el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones. En esas condiciones, lo procedente en este evento es revocar el fallo impugnado y en su lugar, negar el amparo invocado en el presente asunto. 2.2.
En relación a otras consideraciones, se tiene que estando las diligencias en esta sede, el accionante solicita la aclaración de la orden contenida en el numeral 4° de la decisión emitida por el Tribunal a quo, relativa a comunicar a las autoridades la vigencia de la orden de captura, toda vez que cuando fue legalizada la misma por parte del juez de garantías, se procedió a su cancelación. Además, acota que no ha podido solicitar la prórroga de la medida de aseguramiento porque los procesados están en libertad, por tanto, pretende también que se le especifique si existen otras órdenes de captura vigentes, para así poder coadyuvarlas.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que, por las razones anteriormente expuestas ( cfr. 2.1. ut supra ), el fallo de primer grado se revocará en su totalidad, entonces, las órdenes allí impartidas también perderán vigor. De manera que, por sustracción de materia, no hay lugar a realizar alguna aclaración en particular. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo emitido el 10 de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por inexistencia de vulneración, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20