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STP8093-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80246 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP8093-2015 Radicación n° 80246 (Aprobado Acta No. 222) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de ALMA EUGENIA SUÁREZ, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de marzo de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 97 Especializada de la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado de Bogotá y los Juzgados 10° Penal Municipal de Control de Garantías, 11 Civil Municipal y 7° Civil de Circuito de Cartagena.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, la Fiscalía 97 Especializada de la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado de Bogotá, solicitó al Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, que expidiera orden de captura contra la señora ALMA EUGENIA SUÁREZ, por los supuestos delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y uso de menores de edad en la comisión de delitos.

A juicio del libelista, se quebrantaron los derechos fundamentales de su prohijada, puesto que la orden de captura desconoció lo preceptuado en los artículos 19 de la Ley 1142 de 2007 y 221 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual la legalización de ésta y la imposición de la medida de aseguramiento, también transgredieron los derechos fundamentales de su poderdante.

De otra parte, agrega que dentro de la etapa de averiguación, en ningún caso procedería expedir una orden de aprehensión, pues en esta fase sólo se puede determinar si se abre o no una investigación formal en contra del investigado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 12 de marzo de 2015, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a los despachos y al abogado de la accionante.

El Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena informó que el 1° de diciembre de 2014 se emitió la orden de captura solicitada por la Fiscalía 97 Especializada de la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado, frente a la ahora accionante, por los delitos de uso de menores de edad para la comisión de delitos, desplazamiento forzado y concierto para delinquir.

De otra parte, el Juzgado 11 Civil Municipal de Cartagena, señaló que el día 31 de enero de 2015 negó por el hábeas corpus deprecado por la actora, invocando los mismos hechos aquí expresados. El a quo declaró improcedente la tutela de los derechos a la libertad y debido proceso, por cuanto la actora tuvo la oportunidad de manifestar su descontento «en el traslado consignado en el 178 de la Ley 906 de 2004 al momento de pronunciarse sobre la decisión de legalización de la captura».

El apoderado de la accionante apeló la decisión emitida por el Tribunal Superior, en sustento de su disenso expresó que la tutela «sólo puede declararse improcedente al amparo de una de las causales específicas del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y en el fallo impugnado, la improcedencia se declaró por vía de criterio». CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

La censura constitucional se dirige contra la orden de captura emitida por el Juez 10° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por cuanto según el apoderado de la accionante, al expedirla no se había formulado imputación y no existían elementos materiales probatorios. Igualmente critica la decisión adoptada en audiencia preliminar el pasado 3 de diciembre, en la que el Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías (BACRIM) de Cartagena, legalizó la aprehensión, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento en contra de su defendida por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y uso de menores de edad en la comisión de delitos.

Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.

Las providencias censuradas debieron ser controvertidas mediante los recursos ordinarios de reposición y apelación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el presente trámite; pero, pese a que la accionante y du defensor tuvieron la oportunidad de manifestar su inconformidad atendiendo lo dispuesto en los artículos 176 y 178 de la Ley 906 de 2004 al momento de pronunciarse sobre la decisión de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, no hicieron uso de los mecanismos judiciales a los que tenía derecho, tal como se estableció durante el trámite de primer nivel.

Como la parte actora no agotó en debida forma los mecanismos defensivos a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar  las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.

(Sentencia T – 578 de 2010). La omisión puesta de presente permitió que la determinación censurada cobrara firmeza, sin que en ningún momento se discutiera en el escenario natural y propicio la controversia que ahora se postula en el sub examine. Tal situación no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal desaprovechada, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que la parte actora desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía del excepcional mecanismo constitucional, que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud protección constitucional para subsanar el descuido propio.

Además, se advierte que al interior del proceso penal existen aún medios de defensa que pueden ser utilizados para alcanzar la pretensión tutelar, teniendo en cuenta que se encamina a recuperar la libertad de la demandante. Esta Sala tiene sentado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en curso.

Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el demandante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, sin que el juez constitucional deba interferir en ello. Al interior de dicha actuación, la accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción a través de los recursos y mecanismos legales con que cuenta, como la sustitución de la medida de aseguramiento o su revocatoria, contempladas en los artículos 314 y 318 de la Ley 906 de 2004, mecanismos que van dirigidos a reemplazar una medida restrictiva de la libertad o imponer el cese efectivo de la misma.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».

(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación todavía en curso.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11