Radicado Nº.105145 RAMÓN LEONARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8090 - 2019 Radicación Nº 105145 Acta n° 152 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada, a través de apoderado, por RAMÓN LEONARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Al trámite fueron vinculados, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, Valle, y las partes e intervinientes en el proceso penal que por el delito de lesiones personales se adelantó en este juzgado en contra del actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Según la demanda de amparo, el 22 de junio de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, Valle, condenó al actor a la pena de 18 meses de prisión por el delito de lesiones personales culposas. 2. El 28 de noviembre de 2018, el mismo juzgado emitió sentencia dentro del incidente de reparación integral de perjuicios promovido por Claudia Patricia Espinosa Loaiza, condenándolo, al pago de perjuicios morales subjetivados en el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y por daños a la vida en relación, a la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
Apelada la decisión por el representante de víctimas, el Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión Penal, la modificó en el sentido de condenar al actor al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada uno de tales conceptos, sin esgrimir las razones que justificaban el incremento, en particular la condena por perjuicios morales subjetivados, impidiendo al actor, por vía del recurso de casación, presentar argumentos tendientes a demostrar que no hubo proporcionalidad en la toma de la decisión cuantificadora de perjuicios, y de otra parte, establecer si el fallo atiende a unos criterios mínimos de justicia restaurativa.
En lo que atañe a la vida en relación, alegó que el Tribunal no explicó las razones por las cuales concluyó que las supuestas secuelas presentadas por la víctima afectaban de manera negativa su vida en sociedad, y por ello debían tasarse en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tampoco realizó un proceso de raciocinio que posibilitara concluir que dicha tasación conllevaba la garantía de reparación a la víctima, y de no afectación del patrimonio del señor MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, más allá de lo debido.
Encontró que la actuación del Tribunal accionado vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, solicitó que en amparo de los mismos: (i) Se dejara sin efectos la sentencia atacada y en su lugar, se ordenara la emisión de una decisión motivada que permitiera conocer las razones por las cuales se modificó la tasación de perjuicios por concepto de daño a la vida en relación y perjuicio moral subjetivado;
(ii) Subsidiariamente, se dejara sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal accionado y en su lugar, incólume el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, Valle, el 28 de noviembre de 2018.(iii) Se emitiera la correspondiente sentencia de reemplazo. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la presente acción, se ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas, en salvaguarda del ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. 1.
En respuesta, la Juez Promiscuo Municipal de Ginebra (Valle), doctora María del Carmen Rodríguez Jaramillo, informó que en ese juzgado cursó el proceso con radicación 2015-00058, adelantado en contra de RAMÓN LEONARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en el cual se profirió sentencia condenatoria el 22 de junio de 2015, condenándose al citado a la pena de 16 meses de prisión por el delito de lesiones personales culposas.
Contra el fallo anterior, el defensor y el apoderado de la víctima interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga. Estimó que el Despacho a su cargo no incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada, atendiendo que el trámite del incidente de reparación de perjuicios se adelantó conforme a la ley, y la decisión se tomó con base en el caudal probatorio allegado, razones por las que solicitó negar el amparo. 2.
El doctor Asdrubal Rincón Cuellar, Fiscal 11 Local de Ginebra, por su parte, sostuvo que el Tribunal mencionado efectuó un análisis separado de las pruebas practicadas en desarrollo del trámite incremental para efectos de concluir el incremento de los perjuicios morales subjetivados y el daño a la vida en relación. Así mismo, se apoyó en lo manifestado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil relacionado con el “arbitrio judicium” y en el daño causado a la víctima, cuyas secuelas viene padeciendo desde el año 2011.
Advirtió que la objetividad de la decisión era de tal entidad que el Tribunal compartió algunos aspectos de la decisión del A quo, cuando hizo énfasis en que la parte a quien le correspondía probar el daño causado no lo hizo y por tanto no accedió a sus pretensiones. Con ese fundamento, solicitó negar el amparo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente acción, al censurarse un fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, y cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. Además, la parte actora debe identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[footnoteRef:1]. [1: Ibídem.] Finalmente, el fallo controvertido no debe ser una sentencia de tutela.
De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:2]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:3]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:4]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:5]; v) error inducido[footnoteRef:6]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:7]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:8] y viii) violación directa de la Constitución. [2: «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».] [3: «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».] [4: «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».] [5: «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».] [6: «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».] [7: «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».] [8: «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».] 4.
El problema jurídico a resolver radica en establecer si la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 20 de marzo de 2019, mediante la cual modificó el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, Valle, el 22 de junio de 2016, configura una vía de hecho por defecto fáctico por falta de motivación, el cual se configura cuando el juez omite explicar las razones fácticas y jurídicas que sustentan su decisión, imposibilitando al ciudadano entender los fundamentos en que aquella se basó. 5.
De acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional, el defecto se produce cuando “el juez toma una decisión sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”.[footnoteRef:9] [9: Sentencia T-214 de 2012.] Así mismo, ha señalado que el fundamento de la intervención del juez constitucional, radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.
Pese a ello, dicha intervención, en relación con el manejo dado por el juez natural al material probatorio habrá de ser extremadamente reducida por cuanto, el respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación impide que dicho análisis sea exhaustivo. 6. Bajo tales precisiones, y superado el filtro de los requisitos generales en mención, esta Sala desde ahora descarta la procedencia del amparo al no avizorar la falta de argumentación alegada por el actor en la providencia atacada, particularmente en las categorías de indemnización que controvierte: el daño moral subjetivado y el daño a la vida en relación. En efecto, luego de hacer referencia el Tribunal a la definición de los conceptos expuestos, efectuó un análisis de las pruebas que sirvieron de fundamento a la pretensión indemnizatoria de la víctima, de la siguiente manera: “En relación con el perjuicio moral subjetivado, el apoderado de la víctima acreditó a través de la valoración psiquiátrica, que las lesiones sufridas y las secuelas físicas, estéticas y funcionales de la joven CPEL, al tener su rostro con cicatrices y haber perdido su dentadura, afectaron la percepción de sí misma, su autoestima, manifestándolo a través de la perdida de motivación, tristeza, llanto, desesperanza y minusvalía, manifestaciones que según el psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses constituyen un trastorno depresivo mayor moderado que requiere tratamiento terapéutico con especialista.
Adicional a lo anterior, la víctima demostró dentro del incidente de reparación integral que aunque el accidente ocurrió en el 2011, a la fecha no ha podido terminar su tratamiento odontológico ni volver a las citas con el cirujano plástico, dada la carencia de recursos económicos y los inconvenientes presentados con el seguro de uno de los vehículos involucrados”.
Concluyendo de lo expuesto que: “Para la Sala, el monto tasado por la juez de primera instancia no se compadece con la gravedad de las secuelas sufridas por la joven CPEL, ni con la afectación que las mismas han tenido sobre su autoestima, la cual ha sido de tanta gravedad que fue diagnosticada con trastorno depresivo, ni valoró que para intentar recupera su apariencia, la víctima tendría que pagar un alto costo por concepto de tratamientos odontológicos y estéticos”.
Consideraciones en virtud de las cuales el Tribunal accionado incrementó la cuantía de los perjuicios morales fijada en la sentencia. Igualmente, estimó procedente aumentar el monto de los perjuicios por concepto del daño de la vida en relación, bajo el siguiente argumento: «Asimismo, la Sala modificará el monto tasado por el a-quo por concepto del daño de la vida de relación, bajo el entendido que las secuelas dejadas por el accidente de tránsito, inevitablemente afectan de manera negativa las relaciones interpersonales de la ciudadana CPEL, quien afirmó en su declaración, que desde el accidente no siente interés por compartir con sus amigos, se volvió una persona amargada al no poder ni siquiera sonreir como antes dada la falta de su dentadura.
No hay duda que después del accidente de tránsito, a la ciudadana CPEL se le hizo más dificultosa la existencia, al modificarse negativamente sus condiciones sociales de vida…». 7. Acorde a lo expuesto, no se avizora el defecto alegado por el accionante, en atención a que el juicio valorativo efectuado por el Tribunal accionado en la sentencia objetada fue razonable.
Las precisiones allí realizadas se hicieron con base en las normas penales que regulan la responsabilidad civil derivada del delito, en las pruebas allegadas por el apoderado de la víctima y en la declaración rendida por ésta. Así mismo, se explicaron las razones por las cuales se consideraba que las cuantías del perjuicio moral subjetivado y el daño de la vida en relación no se compadecían con la valoración efectuada por el Juzgado de primera instancia, en razón a la gravedad de las secuelas sufridas por la víctima y la incidencia negativa en su autoestima, al punto de haber sido diagnosticada con trastorno depresivo.
En lo que respecta al cálculo de los perjuicios morales subjetivados, se explicó que se podía acudir al principio de “arbitrio judicium” consistente en que el juez puede tasarlos teniendo en cuenta criterios como la experiencia, la calidad del reclamante y en general las particularidades de cada caso. Postura acorde con el criterio de ésta Sala en relación a la manera como se deben tasar los perjuicios de índole moral: «Dada la inasible naturaleza del daño no patrimonial, debe buscarse, “con ayuda del buen sentido (…) y con apoyo en hechos probados que den cuenta de las circunstancias personales de los damnificados reclamantes, una relativa satisfacción para estos últimos proporcionándoles de ordinario una suma de dinero que no deje incólume la agresión, pero que tampoco represente un lucro injustificado que acabe por desvirtuar la función institucional que prestaciones de ese linaje están llamadas a cumplir” (sentencia de 25 de noviembre de 1992.
Exp. 3382); consideraciones éstas que aun cuando se expresaron con relación al daño moral, resultan perfectamente aplicables a toda clase de perjuicio extra-patrimonial, incluido el daño a la vida de relación. A diferencia de la estimación de los perjuicios patrimoniales, para los que existen en la mayoría de las ocasiones datos objetivos que sirven de apoyo para su cuantificación, el perjuicio extrapatrimonial ha estado y seguirá estando confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales, lo que no “equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia, evitando en primer lugar servirse de pautas apriorísticas.
No pueden, por tanto, fijarse o establecerse parámetros generales que en forma mecánica se apliquen a la valoración de tal clase de perjuicio, pues cada caso concreto ofrece particularidades que deberán ser apreciadas por el juez al momento de hacer la correspondiente tasación»[footnoteRef:10]. [10: CSJ SC, 12 Sep. 2016, rad. 4792. Sentencia N. 064.] En virtud de las consideraciones precedentes, el amparo no es procedente, al no configurarse el defecto alegado por el peticionario.
Ello, al haberse fundamentado la ausencia de motivación en supuestos inexistentes, en razón a que el Tribunal accionado motivó adecuada y razonablemente su decisión, explicando que el incremento en cuantía de los perjuicios radicó en la aflicción que sufrió la víctima, la cual fue acreditada con su dicho y las experticias que le fueron practicadas.
De otra parte, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas señaladas por el actor no ameritan, por solas, la intervención del Juez constitucional, pues frente a interpretaciones diversas y razonables, es deber del juez natural determinar la que mejor se ajusta al caso concreto. Por lo anterior, la tutela se niega. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar por improcedente el amparo solicitado por el señor RAMÓN LEONARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de censura. 4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2