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STP809-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 600 de 2000

Radicado 76001220400020240118601 Impugnación de tutela No. 141193 ÓSCAR ACOSTA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP809-2025 Radicación nº 141193 Aprobado según acta n.° 11 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por Óscar Acosta en calidad de veedor ciudadano y en favor de los ciudadanos EDWIN SAMIR CUMBAL ZULUAGA Y ALBA RUTH ZULUAGA, contra el fallo de tutela emitido 11 de octubre de 2024, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Penal-, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra las Fiscalías 17 Especializada y 28 Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000 de la citada ciudad y la Inspección Permanente de Policía de Siloé Turno No. 3. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Personería Municipal de Cali, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, la Oficina de Catastro Municipal de Calilas y las partes e intervinientes en la citada actuación. II.

HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Del confuso escrito de tutela se extrae que el accionante acude al amparo constitucional con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que habitan, desde hace más de 10 años, en un predio ubicado en la carrera 66 N° 1C-70 y en la Carrera 66 N° 1C-86, el cual, por orden de las fiscalías accionadas, tiene orden de ser restituido en favor de los herederos del señor Jaime Orjuela Caballero.

Señaló el Veedor que los habitantes de dichos predios han permanecido allí por más de diez años, durante los cuales han edificado sus viviendas, lo que los hace poseedores de buena fe, a quienes, a su juicio, se les aplica la prescripción adquisitiva de dominio. Que, el 8 de mayo de 2024, en la diligencia de restitución de bien inmueble adelantada por la Inspectora Permanente de Policía Categoría Especial Permanente de Policía - Turno N° 3, se presentaron oposiciones por los habitantes del predio, sin embargo, las mismas no fueron aceptadas por la Fiscalía 17 Especializada, lo que, a su juicio, va en contravía de lo dispuesto en el Artículo 309 del Código General del Proceso.

Que los folios de matrícula de los predios en disputa presentan inconsistencias, las que deben ser aclaradas por las autoridades competentes antes de proceder con la restitución de los bienes. Solicitó: “1 Tutelar nuestro derecho fundamental al debido proceso por las vías de hecho y de derecho. Y tutelar el derecho de petición del 17 de febrero 2017 presentado por Diógenes (sic) ariza (sic) y la solicitud derevocacion (sic) que hiciera yo la cual anexo, esto no a (sic) sido contestado 2. ordenar al alcalde (sic) de cali (sic) y a la gobernadora (sic) del valle, llamar a una concertación urgente con las personas y el censo que tiene la inspectora bastidas de siloe (sic) de los habitantes que están dentro de los linderos irregulares que aparecen en la escritura 486 de la notaria (sic) 21 de cali (sic) de 1999 3. ordenar al igac (sic) y a a (sic) la oficina de catastro municipal de cali (sic), dar un informe de fondo a esta problemática- sin vicios y sin esconder documentos.

Haciendo un estudio profesional científico a la escritura de aclaración firmada unilateralmente por Jaime Orjuela en la notaria (sic) 21 de cali (sic) esc. 486 de mayo de 1999 4. solicito a los honorables magistrados si ven otro derecho vulnerado favor traerlo a colasion (sic), están violando toda la constitución (sic).”» III. FALLO IMPUGNADO 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante fallo constitucional del 11 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo constitucional, al encontrar que por lo menos en tres oportunidades, por los mismos hechos y contra las mismas autoridades, los accionantes han instaurado demanda de tutela. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-001 de 2016, en donde indicó que el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, Óscar Acosta, lo impugnó bajo el argumento que, no se han pronunciado respecto a las «irregularidades que hay y están habiendo en el proceso de un bien que no tiene una tradición, tradición de linderos, estos fueron colocados desde la cárcel unilateralmente en 1999 y han pasado mas (sic) de 20 años», motivo por el cual afirmó que « estamos en contra via (sic) de la constitución y la ley, por eso es necesaio (sic) que se haga un estudio a fondo».

V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.

Análisis del caso en concreto 9.1. En el presente asunto, Óscar Acosta en calidad de veedor ciudadano y en favor de los ciudadanos EDWIN SAMIR CUMBAL ZULUAGA Y ALBA RUTH ZULUAGA, pretende que, por esta vía constitucional: (i) se emita una respuesta al «derecho de petición del 17 de febrero de 2017 presentado por Diógenes Ariza y la solicitud de revocatoria formulada ante la Fiscalía»;

(ii) se ordene a la Alcaldía y Gobernación de Cali que procedan a llevar a cabo un acto de concertación entre los interesados; y (iii) se requiera al «Igac y Oficina de Catastro de Cali que brinde un informe de fondo a la problemática». 9.2. Para iniciar, debe recordarse que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona « que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ».

A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». 9.3. Conforme a esa normatividad, la Corte Constitucional ha dicho que pueden derivarse dos fenómenos autónomos, siendo estos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, que pueden converger.

Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige, como presupuestos comunes, la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004). 9.4.

El juez de tutela, por tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.

(CC Sentencias T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016). 9.5. Con base en lo expuesto, en el sub examine se advierte que, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, EDWIN SAMIR CUMBAL ZULUAGA y ALBA RUTH ZULUAGA han acudido cuando menos en dos oportunidades a este mecanismo de amparo con el fin de exponer el mismo reclamo, frente a la misma parte y con iguales pretensiones, lo que impone decidir desfavorablemente la presente acción de tutela, en los términos que lo consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 9.6.

Para acreditar este hecho, basta con revisar el fallo STP11402-2024 del 28 de junio por la Sala de Decisión de tutelas No. 2 de esta Corporación, en la que se declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad frente a los reparos que exhibieron respecto a la diligencia de entrega del inmueble del que afirman ser poseedores y por la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición elevada a la Fiscalía. 9.7.

Concretamente, la Sala consideró que, a pesar de las quejas elevadas por los accionantes, estos no habían desplegado acción alguna en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales, ni han demostrado ante las autoridades ordinarias la posesión sobre el predio que ocupan. 9.8. En este sentido, se concluyó que las pretensiones referentes a la protección de la posesión y de la calidad de propietarios que alegan tener no son del resorte del juez constitucional, sino que deben ser resueltas por el fallador natural. 9.9.

Además, en relación con la solicitud de acceso a la actuación elevada a la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000 de Cali, la Sala citada declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al constatar que la autoridad dio respuesta de fondo en oficio del 9 de mayo de 2024. 9.10. En el mismo sentido, se tiene que en la sentencia STP15937-2024 del 5 de noviembre, se reiteraron los argumentos expuestos en el fallo de tutela citado con anterioridad, concretamente que las pretensiones referentes a la protección de la posesión y de la calidad de propietarios que alegan tener los poseedores del inmueble ubicado en la carrera 66 N° 1C-70 y en la Carrera 66 N° 1C-86, deben ser resueltas por el juez civil ordinario. 9.11.

Así las cosas, en las diferentes acciones de tutela que han presentado EDWIN SAMIR CUMBAL ZULUAGA y ALBA RUTH ZULUAGA, ha quedado claro que aquellos han utilizado la acción de tutela como un medio principal para la protección de sus intereses, sin acudir a los recursos ordinarios, lo cual desnaturaliza su objeto, por cuanto esta solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que, no fue demostrado en el curso del trámite. 9.12.

Además, actualmente se encuentra en curso el proceso de restitución de los citados inmuebles ante la Inspección Permanente de Policía No. 3 de Siloé Turno 3, motivo por el cual, es al interior de aquel donde los accionantes pueden elevar sus pretensiones, ejercer sus derechos y pronunciarse frente a las determinaciones que se adopten en el mismo. 9.13.

En ese orden de ideas, las solicitudes realizadas en relación con asuntos propios del proceso deben resolverse en los términos y etapas procesales previstos para el efecto, lo cual no puede trasladarse al juez constitucional, debido a que con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 9.14. Así, lo determinó la Corte mediante providencia STP5288-2023, en los siguientes términos: «Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.» 9.15.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-529 de 2023, estableció que la acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso, concretamente indicó que: «Cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.» 9.16.

Corolario de lo expuesto, se itera, es al interior del citado trámite donde EDWIN SAMIR CUMBAL ZULUAGA y ALBA RUTH ZULUAGA pueden, ejercer sus derechos y pronunciarse frente a las determinaciones que se adopten en el mismo, pues como se vio, dicha actuación se encuentra actualmente en curso. 9.17. Además, los accionantes también cuentan con la posibilidad de iniciar acudir ante los jueces civiles con el fin de definir el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la controversia. 10.

Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 12