Radicación N° 105040 Tutela de primera instancia Hemel de Jesús Leal Sarrazola EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP8089 - 2019 Radicación N ° 105040 Acta n.° 152 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide esta Sala la acción de tutela promovida por HEMEL DE JESÚS LEAL SARRAZOLA contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, y los Juzgados Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y favorabilidad.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia), y las partes e intervinientes dentro de los procesos penales con radicación 050426100082201680474 y 050016000718200900014, adelantados contra el actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con la demanda, el 4 de febrero de 2016 le fue revocada al actor la prisión domiciliaria, igualmente se ordenó el adelantamiento de un proceso penal en su contra por el delito de fuga de presos, el cual culminó con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia), el 25 de mayo de 2018, bajo el radicado 050426100082201680474, en virtud de su allanamiento a cargos.
En dicha decisión se ordenó enviar el expediente, en firme la decisión, al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para efectos de acumulación. 2. El 1º de junio de 2018, solicitó la acumulación de penas ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho al que le correspondió vigilar la pena impuesta en su contra dentro del proceso penal en mención. 3.
Mediante auto 2805 del 8 de agosto de 2018, el citado juzgado Cuarto le reconoció una redención de pena, pero no se pronunció frente a su petición de acumulación, pese a su insistencia. 4. En proveído Nº 3597 del 31 de octubre de 2018, la misma autoridad judicial le concedió la libertad por pena cumplida, omitiendo la solicitud en mención. 5.
El 27 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, le negó la acumulación de penas, con fundamento en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal. 6. El 3 de enero del cursante año, solicitó vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al considerar que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín incurrió en actuaciones anómalas, al no dar respuesta oportuna a sus requerimientos encaminados a la acumulación de penas. 7.
El 8 de marzo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, confirmó el auto que negó la acumulación de penas, desconociendo el derecho que adquirió a su reconocimiento, en virtud de lo ordenado por el Juzgado Promiscuo de Sopetrán, en el fallo proferido en su contra, con grave afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad.
Correlativamente, la determinación de los despachos accionados, al manifestar que la acumulación de penas no procede cuando el delito se comete estando en prisión, contrasta con los planteamientos que dieron origen a la norma, los cuales impiden catalogar dentro de sus exigencias de exclusión para ordenar la acumulación, el punible de fuga de presos.
Además, el haber incumplido las obligaciones contraídas con la prisión domiciliaria no configuran un delito independiente, sino una conducta conexa que deriva de un hecho punible principal, en su caso la contratación indebida sin cumplimiento de requisitos legales. Con fundamento en lo expuesto, solicitó conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, revocar las decisiones de primera y segunda instancia, ordenándose la acumulación de los procesos con radicados 050426100082201680474 y 050016000718200900014, adelantados en su contra.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado por esta Sala su conocimiento, dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1. En respuesta, el doctor Rafael María Delgado Ortiz, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, informó que mediante providencia del 8 de marzo del año en curso, esa Sala confirmó íntegramente el auto interlocutorio proferido el 27 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que negó la acumulación jurídica de las penas impuestas al actor, al no reunir los requisitos establecidos en el artículo 460 de la Ley 904 de 2004 “como quiera que incurrió en el delito de fuga de presos con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera instancia en el radicado 050016000718200900014, además, porque cuando se encontraba privado de la libertad por cuenta de ese proceso, incurrió en una conducta delictiva luego de emitida la sentencia y hallándose en prisión”.
En ese entendido, advirtió sobre la imposibilidad de dar aplicación a la sentencia C-1086 de 2008, invocada por el actor, al no poder predicarse en su caso la existencia de un concurso delictual. Por lo expuesto, solicitó desestimar las pretensiones del accionante, al no avizorarse la transgresión de derechos fundamentales a que alude. 2.
El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, informó que el actor fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sopetràn, Antioquia, en sentencia del 25 de mayo de 2018, a la pena de 44 meses de prisión, por el delito de Fuga de presos, sin derecho a subrogados penales.
Mediante auto del 27 de junio de 2018, el despacho a su cargo avocó el conocimiento de la ejecución de la pena. Con oficio Nº 5022 del 31 de octubre del mismo año, el actor fue dejado a su disposición, una vez obtuvo la libertad por pena cumplida en el proceso vigilado por el Juzgado Cuarto homólogo, con radicación 2014E4-05410. En consecuencia, libró la respectiva boleta de encarcelamiento ante el Establecimiento Penitenciario La Paz de Itagüí, Antioquia.
Precisó que el Juzgado a su cargo negó al actor la solicitud de acumulación de penas, al considerar que no cumplía los presupuestos previstos en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004. Decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, mediante auto Nº 3454 del 27 de diciembre de 2018. 3. El Juez Promiscuo del Circuito de Sopetrán, doctor Luís Eduardo Serrano Jaimes, informó que en su Despacho cursó el proceso penal identificado con CUI 050426100082201680474, adelantado contra el actor por el delito de fuga de presos.
Lo anterior, en razón a que el Juzgado homólogo de Santa Fe de Antioquia, se declaró impedido para conocer del asunto. Con relación a la actuación procesal allí surtida, puntualizó que la audiencia preparatoria se programó para el 23 de abril de 2018. Cuando la misma se iba a llevar a cabo, LEAL SARRAZOLA se allanó a cargos, emitiéndose la respectiva sentencia el 25 de mayo del mismo año. Como quiera que la decisión quedó en firme en el mismo acto procesal, el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, el 28 del mismo mes, para lo de su cargo. 4.
El doctor Mario José Lozano, Juez Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Fe de Antioquia, informó que la presente acción no atañe a ese Despacho, en razón a que el asunto objeto de la demanda se originó al interior de un trámite de competencia del Juzgado de Ejecución de Penas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente acción de tutela, al involucrar actuación del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal. 2.
El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que la Corte Constitucional en numerosos fallos, como son C-590 de 2005 y T-332 de 2006, ha indicado que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio Iusfundamental irremediable. Igualmente, exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; y, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe tener un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna, afectante de los derechos fundamentales del actor.
Además, la parte actora debe identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, vulneración que, de ser posible, debió haber alegado en el respectivo proceso judicial[footnoteRef:1]. [1: Ibídem.] Finalmente, la protección constitucional reclamada no debe recaer en otra sentencia de tutela.
De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, siendo éstos: (i) defecto orgánico[footnoteRef:2]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:3]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:4]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:5]; v) error inducido[footnoteRef:6]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:7]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:8] y viii) violación directa de la Constitución. [2: «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».] [3: «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».] [4: «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».] [5: «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».] [6: «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».] [7: «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».] [8: «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».] De manera que la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por una autoridad judicial se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 4.
El problema jurídico planteado por el actor radica en determinar si la decisión del Tribunal y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionados, de negar al actor la acumulación de penas impuestas por los Juzgados Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, el 14 de mayo de 2012, y Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sopetrán, el 25 de mayo de 2018, configura una vía de hecho por defecto material o sustantivo por indebida interpretación y aplicación de la norma jurídica, y por desconocimiento del precedente.
Respecto del defecto material o sustantivo, ha señalado la Corte Constitucional que el mismo se configura “… cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.
También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución” [footnoteRef:9] [9: Sentencia T-464 de 2011] Bajo tales precisiones, habiéndose superado el filtro de los requisitos generales para la procedencia de la presente acción, encuentra esta Sala que las providencias confutadas no configuran la vía de hecho alegada, al haberse proferido en consonancia con el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, que regula la figura de la acumulación jurídica de penas así: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.
Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.
En tal sentido, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, expuso como argumentos para negar la pretendida acumulación: « […] la primera sentencia por la que se condenó al señor HEMEL DE JESUS LEAL SARRAZOLA fue la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia, adiada el 14 de mayo de 2012, y que los hechos de la otra sentencia acaecieron con posterioridad a dicha fecha, valga decir el 25 de octubre de 2015; razón por la cual no procederá la Acumulación Jurídica de penas, en relación con las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sopetrán, Antioquia, de fechas 14 de mayo de 2012 y 25 de mayo de 2018, respectivamente, por cuanto, se está en la expresa prohibición que trae el artículo antes mencionado, […] […] No se puede perder de vista que los hechos de la segunda sentencia fueron cometidos estando privado de la libertad bajo el sustituto de la prisión domiciliaria, beneficio que le fue otorgado dentro del primer proceso y que a la postre le fue revocado; además de lo anterior, la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia, fechada 14 de mayo de 2012, actualmente se encuentra ejecutada, pues, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín desde el 06 de noviembre de 2018 le otorgó la libertad por pena cumplida[…]» A su vez, el Tribunal A quo, al desatar la apelación interpuesta contra el proveído anterior, expuso claramente las razones por las que, en el caso del actor no se estaba frente a delitos conexos, por consiguiente no resultaba aplicable la sentencia C-1086 de 2008, que analizó la figura jurídica de la acumulación de penas frente al principio de unidad procesal: «Ante este panorama, resulta importante aclarar en primer lugar que, en este caso no se trata de delitos conexos, pues uno fue la realización de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y otro muy diferente, el de fuga de presos en que se incurrió LEAL SARRAZOLA cuando se estaba cumpliendo la pena en el primero, por lo que no resulta aplicable la aludida sentencia C-1086 de 2008, que analiza la figura de la acumulación jurídica de penas de cara al principio de unidad procesal de la siguiente manera: "La acumulación jurídica de penas guarda así mismo una estrecha relación con el principio procesal de unidad del proceso conforme al cual por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, independientemente del número de autores o partícipes.
El mismo principio rige el fenómeno de la conexidad, lo que implica que los delitos conexos, es decir aquellos que conserven un vínculo, ya sea de naturaleza sustancial o procesal (finalístico, consecuencial, de modo, de tiempo o de lugar, etc.) de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 51 de la ley procesal, se investigarán y juzgarán conjuntamente y por ende serán objeto de una misma sentencia.”» Conforme lo expuesto, concluyó: «Así, no puede predicarse en este caso la existencia de unidad procesal entre el delito inicialmente cometido y el de fuga de presos, pues no se trató de un concurso delictual, menos cuando se incurrió en el último cuando se estaba ejecutando la pena del primero».
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron la solicitud de acumulación de penas del actor, en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional. Por el contrario, el mismo obedece a una interpretación razonable de las normas y jurisprudencia que regulan la materia. Se le recuerda al actor, además, que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria, ni tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables.
Ello, al no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales en tanto siempre prevalecerán los ordinarios, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.
En ese orden, el amparo deviene improcedente, amén de lo expuesto, al no poder utilizarse bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, simplemente porque el actor discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento de acumulación punitiva. Alegó el accionante que en las decisiones confutadas se desconoció el precedente, por cuanto, en el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, se ordenó remitir el expediente, una vez en firme aquel, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, para efectos de su acumulación. Situación que por sí sola no configura el error alegado, al no tener dicha disposición carácter vinculante para el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien por disposición del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, es el funcionario competente para pronunciarse al respecto.
De otra parte, el accionante tampoco acreditó que la acumulación de penas solicitada constituya un criterio adoptado en decisiones judiciales anteriores a casos ocurridos en circunstancias similares, de obligatorio cumplimiento para efectos de la procedencia del amparo. Por el contrario, la determinación controvertida se ajusta a los planteamientos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1086 de 2008, al examinar la constitucionalidad del artículo 640 de la Ley 906 de 2004, en virtud de los cuales, la acumulación de penas ejecutadas solamente es posible en la hipótesis de delitos conexos, “en casos donde las sentencias estuvieren vigentes en algún momento y no se decretó la acumulación por cualquier razón y, en general, en todos aquellos procesos que se tramitaron o pudieron tramitarse al mismo tiempo y en los cuales se profirieron sentencias en distintas épocas”.
Situación que, de acuerdo con el análisis efectuado en las decisiones confrontadas, no se configuraba en el caso del actor. Finalmente, el hecho de que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no se hubiese pronunciado frente a la acumulación de penas demandada, a pesar de la insistencia del actor, no justifica la protección constitucional reclamada, por cuanto, en su caso, la misma se tornaba improcedente por disposición legal.
Las razones expuestas bastan para negar la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Uno de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar la acción de tutela presentada por HEMEL DE JESÚS LEAL SARRAZOLA, de conformidad con lo expuesto. 2.
Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2