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STP8085-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 76001220400020220066601 Radicado Nro. 124667 Impugnación Brayan Sneyder Monroy Cadena FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP8085-2022 Radicación N°. 124667 Aprobado según acta n° 143 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por BRAYAN SNEYDER MONROY CADENA, contra el fallo de tutela proferido el 26 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente el amparo del derecho al debido proceso frente al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali al evidenciar la ocurrencia de un hecho superado; y, de otra parte, tuteló el derecho fundamental de postulación del accionante frente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cali y la dirección del COJAM- Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí-.

II.

HECHOS 2. Mencionó BRAYAN SNEYDER MONROY CADENA que el 5 de abril de 2022 acudió ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cali a efectos de que esta autoridad reconociera en su favor libertad condicional y el reconocimiento de insolvencia económica, sin que a la fecha de formulada la tutela se haya atendido su requerimiento.

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 26 de mayo de 2022 consideró la afectación del derecho al debido proceso del accionante al constatar que si bien el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvió mediante interlocutorio Nº659 de 16 de mayo de 2022, las solicitudes de redención de pena, libertad condicional y prisión domiciliaria – lo que conllevó a la declaratoria de hecho superado frente a esta autoridad -, encontró que se vulneró el derecho de postulación del actor frente a la notificación de la que es encargado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en conjunto con la Dirección del COJAM- Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí-.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con el fallo, el accionante BRAYAN SNEYDER MONROY CADENA, lo impugnó. 5. Solicitó a esta Corporación que se verifique la orden de tutela comoquiera que no se ha atendido sus requerimientos relacionados a la redención de pena por parte del juzgado accionado. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 7.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos establecidos en la ley. 8.

Así, quien considere que se encuentra en una situación que afecte sus derechos fundamentales, tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela en procura de su protección, siempre que no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, a menos que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9. Ahora bien, conforme a la queja formulada en el escrito de tutela, corresponde a la Corte determinar si se quebrantó el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte de Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ante la presunta ausencia de pronunciamiento frente al reconocimiento de libertad condicional, insolvencia económica y redención de pena. 10.

Se verificó dentro de las pruebas que se allegaron al proceso que, mediante interlocutorio Nº. 659 de 16 de mayo de 2022 el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, reconoció al actor 50.5 días de redención de pena, negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria, así como que se pronunció sobre la situación derivada de su capacidad económica. 11.

Dicha situación inequívocamente derivó en la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, como bien lo consideró el a quo. 12. Ciertamente el hecho que originó la acción de tutela relacionado con la petición formulada por el accionante fue atendido por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante pronunciamiento interlocutorio. 13.

Una vez aquél sea notificado en atención a la orden emanada en la misma sentencia, será el escenario donde el actor, de tener inconformidades frente a lo decidido, pues acudir los recursos ordinarios para debatir sus censuras ante el juez natural. 14. Sobre este escenario a decir verdad y en contraste a la impugnación, no encuentra la Corte un quebranto a los derechos al debido proceso y/o acceso a la administración de justicia, habida cuenta de que el requerimiento fue atendido, no de manera favorable como él aspiraba, pero si fueron resueltas la totalidad de sus solicitudes al paso que se emitió una orden para conjurar la debida notificación. 15.

En este orden de ideas no queda otro camino distinto que confirmar la decisión censurada sin que se advierta algún quebranto de los derechos del censor. 16. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11