Radicación n.° 104900 Luís Felipe Pérez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8084 - 2019 Radicación n.° 104900 Acta n°. 152 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala desata la impugnación propuesta por el accionante, LUÍS FELIPE PÉREZ, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, el 2 de mayo de 2019, por cuyo medio negó la tutela promovida contra las Fiscalías 16 Local y 7ª Seccional de la capital de Norte de Santander, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se extracta del expediente que el ciudadano JUAN DAVID PÉREZ denunció a los señores Luís Heli Correa Silva, Sady Enrique Rincón Botello, Deiby Uriel Ibáñez Cáceres, Heriberto Álvarez Gamboa y Rafael Ramírez Bonilla por la presunta comisión de los punibles de fraude procesal, falso testimonio, uso de documento público falso, prevaricato con fines de estafa y estafa agravada.
La causa fue asignada a la Fiscalía 7ª Seccional de Cúcuta bajo la radicación n.° 54001 60 01131 2017 06980, dependencia en la que de manera verbal le informaron al denunciante que la actuación sería remitida por competencia a las Fiscalías Locales de la misma ciudad. El 20 de febrero de 2018 el accionante, a través de su apoderada, solicitó a la Fiscalía 7ª que decretara una medida cautelar sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 260-32819.
Asimismo, el 24 de mayo de aquel año, pidió a esa autoridad que reconsiderara la anunciada remisión por competencia del proceso. Con todo, el 29 de mayo de 2018 el proceso fue remitido por competencia a la Fiscalía 16 Local de Cúcuta, adscrita a la unidad de Fe Pública. Ante ese despacho, mediante escritos presentados los días 25 de julio[footnoteRef:1] y 5 de octubre de 2018[footnoteRef:2] y 26 de marzo de 2019[footnoteRef:3], el actor pidió que la actuación fuera devuelta a la fiscalía de origen, a la que consideraba competente para realizar las pesquisas. [1: Ver folio 80 del cuaderno de primera instancia.] [2: Ver folio 82 del cuaderno de primera instancia. ] [3: Ver folio 90 del cuaderno de primera instancia. ] Mediante la tutela, el demandante pide que se ordene a la Fiscalía 16 Local de Cúcuta responder sus pedimentos y decretar la medida cautelar que solicitó sobre el bien inmueble referido anteriormente.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de proveído de 12 de abril de 2019[footnoteRef:4], un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Cúcuta admitió la demanda y se lo comunicó a las autoridades encausadas para que replicaran las afirmaciones allí contenidas. [4: Ver folio 102 del cuaderno de primera instancia. ] La Fiscal 7ª Seccional de Cúcuta, al intervenir, se limitó a realizar un recuento de la actuación procesal surtida a sus instancias.
Por su parte, la Fiscal 16 Local de la Dinámica de Falsedades de Cúcuta informó que tiene una carga laboral que asciende a los 3.896 procesos, la que ha debido afrontar con la ayuda de un solo asistente. Adujo que las peticiones elevadas por el ciudadano LUÍS FELIPE PÉREZ fueron contestadas verbalmente y por escrito, adjuntando copia de las respuestas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Cúcuta, en Sala de Decisión Penal, por medio de sentencia de 2 de mayo de 2019[footnoteRef:5], negó la tutela instaurada por considerar que la Fiscalía 16 Local de Cúcuta contestó en debida forma las solicitudes del denunciante. En cuanto a la medida cautelar, manifestó que el promotor nunca la solicitó ante esta última fiscalía, razón por la cual no es posible ordenarle que emita un pronunciamiento sobre ese tema. [5: Ver folio 151 del cuaderno de primera instancia.] LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló la sentencia de primera instancia, para lo cual alegó que la respuesta suministrada por la Fiscalía 16 Local de Cúcuta no fue de fondo, pues sus derechos fundamentales no han sido restablecidos.
Añadió que tampoco obtuvo respuesta de las solicitudes radicadas ante la Fiscalía 7ª Seccional de Cúcuta, incluyendo la relacionada con la imposición de medida cautelar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por ser su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela es un mecanismo para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados, a condición de que no exista otro medio de defensa, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la Sala debe determinar si, como lo sostuvo el convocante, la Fiscalía 16 Local de Cúcuta vulneró sus garantías fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por omitir contestar las solicitudes tendientes a que se decrete una medida cautelar sobre el bien inmueble con matrícula n.° 260-32819 y a que el expediente sea devuelto a la Fiscalía 7ª Seccional de la misma ciudad.
Si bien es cierto la indagación primero fue adelantada por la Fiscalía 7ª Seccional de Cúcuta, también lo es que el 29 de mayo de 2018 fue remitida a la Fiscalía 16 Local de esa capital, en donde se encuentra actualmente. Se colige, entonces, que desde aquella fecha la primera de las autoridades mencionadas perdió la competencia para resolver las solicitudes del señor LUÍS FELIPE PÉREZ.
Ahora bien, ante la Fiscalía 16 Local de Cúcuta el accionante acreditó haber presentado 3 oficios - uno el 25 de julio de 2018, otro el 5 de octubre del mismo año y el último el 26 de marzo de 2019 -, todos encaminados a un solo fin: que las diligencias retornaran al primer despacho fiscal. Tal pedimento, a juicio de la Sala, fue resuelto de fondo por oficio DS-15-21-F16L N.0189[footnoteRef:6], de 25 de abril de 2019, mediante el cual la fiscalía accionada informó al denunciante que si bien debía tramitar prioritariamente los procesos más antiguos, había impartido órdenes a policía judicial para recolectar elementos materiales probatorios que permitan establecer la procedencia de plantear la colisión administrativa de competencia. [6: Ver folio 123 del cuaderno de primera instancia. ] No obstante lo anterior, al impugnante le asiste razón al indicar que nunca obtuvo un pronunciamiento relativo a la solicitud de medida cautelar sobre el inmueble con matrícula n.° 260-32819, la cual, si bien fue instaurada ante la Fiscalía 7ª Seccional, jamás fue resuelta.
Entonces, teniendo en cuenta que esa petición se radicó el 20 de febrero de 2018, se infiere que formaba parte del expediente remitido a la Fiscalía 16 Local el 29 de mayo del mismo año, por lo que resulta innecesario que el actor vuelva a realizar el mismo pedimento por el solo hecho de tratarse de una autoridad diferente. Así las cosas, corresponde a la Fiscalía 16 Local de Cúcuta pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar deprecada por el denunciante, lo que deberá hacer con estricto apego a las pautas establecidas en la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Corporación, en tanto el núcleo del derecho fundamental de petición no comprende una respuesta favorable al solicitante.
En conclusión, se revocará parcialmente el fallo impugnado y se ordenará a la Fiscalía 16 Local de Cúcuta que resuelva la petición elevada por el accionante el 20 de febrero de 2018. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Revocar parcialmente la providencia confutada y, en consecuencia, tutelar el derecho fundamental de petición del actor, únicamente en cuanto atañe a la solicitud de medida cautelar formulada el 20 de febrero de 2018. Para su protección se ordena a la Fiscalía16 Local de Cúcuta que, dentro de las 48 horas siguientes a aquella en que se le notifique esta sentencia, resuelva de fondo tal pedimento y dé a conocer al interesado la respuesta que, además, deberá ser congruente con lo pedido. 2.
Confirmar, en lo demás, el fallo impugnado. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2