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STP8083-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Proceso de Tutela Radicación 104986 Impugnación Walter de Jesús Ardila Orrego PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8083-2019 Radicación N° 104986 Acta 152 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de WALTER DE JESÚS ARDILA ORREGO contra el fallo proferido el 30 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA y la PROCURADURÍA 191 JUDICIAL I DE MEDELLÍN. Al trámite fue vinculado el JUZGADO 5° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Refiere el accionante que el señor Walter de Jesús Ardila Orrego fue condenado el 11 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y revelación de secreto a la pena de 66 meses de prisión. Expone que el penado estuvo privado de la libertad en el establecimiento carcelario Héctor Abad del municipio de Barbosa, en el cual desarrollando actividades de enseñanza, participó de un proyecto de Justicia Restaurativa denominado UBUNTU- Yo soy porque nosotros somos y al considerar cumplidos los requisitos para acceder a la libertad condicional el 23 de septiembre de 2018 invocó ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la concesión de dicho beneficio, despacho que mediante auto No. 2248 concedió la libertad condicional, librando boleta No. 339 el 05 de octubre de 2018.

Contra la decisión citada anteriormente, el Procurador 191 Judicial 1 Penal de Medellín interpuso recurso de reposición y apelación, una vez resuelto el primero, el Juzgado de Ejecución corrige la redención y modifica el tiempo que falta para cumplir la sanción, dejando incólume la concesión de la libertad condicional. Sin embargo al surtir el recurso de alzada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia mediante auto No. 010 del 31 de enero de 2019 revoca la decisión de otorgar la libertad condicional, bajo el argumento de que la evaluación sobre el aspecto subjetivo de la previa valoración de la conducta punible impide que el señor Ardila Orrego acceda al beneficio liberatorio.

Afirmó que la decisión del Juzgado que ejecuta la pena, es resultado de la aplicación de medidas progresistas que permiten la incorporación del individuo a la sociedad logrando el cumplimiento del factor subjetivo para la concesión de la libertad condicional, contrario a la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia que realizó una interpretación inadecuada y abiertamente arbitraria con carencia de razonabilidad generando afectación directa a la dignidad humana del interno. Solicita en consecuencia, se deje sin efecto el auto No. 10 del 31 de enero de 2019 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia mediante el cual se revocó la libertad condicional al señor Walter de Jesús Ardila Orrego y dejar nuevamente vigente el auto del 04 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante el cual se concedió la libertad condicional.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo declaró negar por improcedente el amparo invocado, al considerar que en la providencia controvertida no se vislumbraba vulneración a su derecho fundamental del debido proceso. Así mismo, destacó que las decisiones discutidas refulgían suficientemente motivadas. En principio, el Tribunal indicó que el peticionario interpuso la acción de tutela como una tercera instancia, toda vez que en el trámite ordinario ha tenido las oportunidades procesales que la ley penal le otorga para el amparo de sus derechos fundamentales.

Por ende, no es procedente que el Juez Constitucional cuestione los argumentos que exponen los jueces ordinarios, ya que emiten sus decisiones judiciales en virtud de los principios de independencia y autonomía. Así las cosas, esa Colegiatura se limitó a verificar únicamente lo concerniente al debido proceso de ARDILA ORREGO, frente a la providencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia que revocó la libertad condicional del penado, al tenor del artículo 64 del Código Penal.

En esa labor, el Tribunal concluyó que la decisión controvertida «se encuentra debidamente motivada», luego de hacer un recuento sobre las actuaciones surtidas frente al subrogado penal en mención. Agregó que respecto a la decisión emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia se garantizó el debido proceso del tutelante, motivando su providencia en la gravedad de la conducta, sin que se avizore una extralimitación de su función al resolver el recurso de alzada.

Insistió en que el Juez Constitucional no puede transgredir los principios de independencia y autonomía del Juez Ordinario, mucho menos cuando en el presente asunto, no se observa vulneración al debido proceso, toda vez que la decisión atacada mediante la acción de tutela estuvo debidamente motivada y no configura alguna vía de hecho. Por esas razones negó el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de ARDILA ORREGO recurre la anterior decisión. Critica el acápite de los hechos que resumió el Tribunal, pues alude que este último ignora el sentido de afectación del derecho fundamental de su poderdante, toda vez que el Juzgado accionado hizo una valoración del delito, más no una valoración de conducta. Por ello, señala el apoderado que lo anterior permite deducir una afectación al derecho de igualdad, pues se ignoró «el factor conductual (que sí tuvo en cuenta el Juzgado de ejecución de penas)»; y advierte que es este el eje central del libelo.

Además, indica que una vez se le concedió la libertad condicional se entienden superados los parámetros subjetivos y objetivos para su otorgamiento, teniendo en cuenta que ya disfrutaba de este subrogado y su nuevo proyecto de vida, tal como se demuestra en el informe que presentó ARDILA ORREGO ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

Afirma que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sí tuvo en cuenta la gravedad del comportamiento, pues bajo tal precepto decidió que para el caso en comento, su tratamiento penitenciario debía estar condicionado. Adiciona que la decisión del recurso de apelación puso en estado de indefensión a su poderdante, desconociendo su derecho a la igualdad, al admitir la alzada varios meses después de concederle la libertad condicional a ARDILA ORREGO y por ende, considera no contar con otro mecanismo de defensa lo que lo llevó a recurrir a esta vía constitucional.

Hace referencia también a que con la providencia controvertida, se desconoció precedentes jurisprudenciales en relación a los parámetros de aplicación del subrogado, que tuvo en cuenta el Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia desde la condición de valoración y no en extrapolación, como lo hizo el despacho demandado, siendo ésta una situación regresiva.

Por ello, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se tutelen los derechos fundamentales que considera vulnerados. Además, se ordene dejar sin efectos, el auto del 31 de enero de 2019. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2.

El apoderado judicial de WALTER DE JESÚS ARDILA ORREGO cuestiona en esta sede, las decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 191 Judicial I de Medellín del 31 de enero de 2019, mediante la cual el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, le negó la libertad condicional porque, tras superar el filtro de los requisitos objetivos, concluyó que no cumplía la condición subjetiva relacionada con la gravedad de las conductas por las cuales fue condenado.

Pues bien, aunque se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no se advierte en el caso alguna vía de hecho que habilite la procedencia de la tutela. La acción de amparo, valga subrayar, no es una instancia adicional o un mecanismo supletivo al cual acudir cuando las pretensiones formuladas ante la jurisdicción ordinaria son desestimadas.

Pues, precisamente «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» ( Cfr. C.C. T-221 de 2018). 3. Respecto al caso en concreto, se encuentra que el despacho accionado examinó la procedencia de la libertad condicional con sujeción a la « valoración de la conducta punible », expresión contenida en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que fue declarada exequible mediante sentencia C-757 de 2014, en virtud de los principios de non bis in ídem, juez natural y separación de poderes.

En ese contexto, esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 de 2015, precisó que el juez de ejecución de penas debe verificar que la « regla general» y la « regla de excepciones » se satisfagan para acceder o no a la libertad condicional. Así, la primer pauta atañe a cotejar los requisitos específicos –objetivos y subjetivos-, regulados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se encuentre excluido de beneficios, según los artículos 68A ejusdem, 26 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006.

Aunado a lo anterior, deberá « valorar la conducta punible », lo que implica que, atendiendo a la interpretación condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante sentencia C-194 de 2005, « debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado ».

Es decir, el acatamiento de la regla general y de excepciones debe armonizarse con el estudio i) de los aspectos que benefician al condenado y ii) la gravedad del comportamiento reprochado penalmente, valorados por el juez cognoscente al proferir la condena, sin perjuicio de que ante la carencia de tal estimación, pueda el juez ejecutor efectuarla, en observancia estricta al fundamento fáctico y probatorio del expediente.

En este caso, ningún reproche le mereció al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el análisis de los factores objetivos para otorgar la libertad condicional, por lo que avaló los que al respecto había expuesto la primera instancia. Sin embargo, al adentrarse en el estudio del componente subjetivo, estimó que los aspectos favorables al sentenciado –redención de pena, ausencia de sanciones disciplinarias y calificación óptima de la conducta- no contaban por ahora, con la entidad suficiente para aminorar la gravedad de los punibles cometidos.

Así, el juez de conocimiento señaló: La evaluación de dicho presupuesto subjetivo, el de la previa valoración de la conducta punible, impide que el señor WALTER DE JESÚS ARDILA ORREGO, se haga merecedor al reconocimiento de la libertad condicional. Dicha valoración deviene de las especiales circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos juzgados y de su participación en los mismos que se reflejaron necesariamente en el potencial daño irrogado al bien jurídico desconocido con el comportamiento reprochado en su oportunidad al quejoso y que, desde la perspectiva de los fines de la pena, no permiten sostener que, al menos hasta este momento de su tratamiento penitenciario, el penado acredite el cumplimiento de tal requisito.

Ahora bien, en punto a realizar un análisis de la conducta punible desplegada en su momento, y sin salirse del análisis factico expuesto en la sentencia de primera instancia debe advertir esta Judicatura que, la acción desplegada por el penado es valorada de manera negativa por parte de este Despacho Judicial, pues en ella se evidencia no solo un mayor desvalor de autor, sino también de acción y resultado.

De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones. Ello, debido a que el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión. En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto interlocutorio, proferido el 31 de enero de 2019, fl. 45-46. 1 13