CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP8083-2015 Radicación n° 80428 (Aprobado Acta No. 222) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARÍA HERMILDA VALENCIA, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; actuación que se hizo extensiva a las partes e intervinientes del proceso laboral en cuestión.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con lo informado y probado, se tiene que la actora adelantó proceso laboral ordinario contra José Vicente Sierra y Ana Isabel Sierra, del cual conoció en primera instancia el Juzgado 18 Laboral del Circuito con sede en Medellín, y concluyó con sentencia que condenó a la demandada a cancelar al Instituto del Seguro Social, a la nueva EPS y a la empresa Positiva Compañía de Seguros los aportes correspondientes al sistema de seguridad social por el período comprendido entre el 26 de marzo de 2001 y el 30 de mayo de 2003.
En segunda instancia, mediante sentencia del 16 de enero de 2013, se modificó el fallo y se condenó solidariamente al también demandado José Vicente Sierra. Posteriormente inició proceso ejecutivo, en cuyo trámite el ejecutado José Vicente Sierra apeló la decisión del 16 de enero de 2014 mediante la cual se libró mandamiento de pago en contra suya y de Ana Isabel, aduciendo que él no fue condenado a la cancelación de los aportes a la seguridad social, pues la sentencia cobijó únicamente a la aludida.
El Tribunal Superior de Medellín accedió a ello, por auto del 2 de septiembre de 2014. Según el apoderado de MARÍA HERMILDA VALENCIA: “Como la codemandada ANA ISABEL SIERRA no tiene bienes a su nombre, pues todos fueron trasladados en cabeza de su hijo VICENTE SIERRA, nunca responderá patrimonialmente con las obligaciones ni de hacer ni de dar.
Y con la interpretación de la Sala de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, al considerar que la solidaridad de éste no se extiende a las obligaciones de hacer, deja sin fuerza ejecutiva la acción ejecutiva de la demandante MARÍA HERMILDA VALENCIA, lo que en el fondo y en la superficie (sic), una vía de hecho”. Acude al juez constitucional en amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, defensa y contradicción; por tanto, pidió dejar sin efectos el auto del 2 de septiembre de 2014 y, en su lugar, ordenar hacer extensiva la condena solidaria al señor José Vicente Sierra, respecto de las obligaciones de dar y hacer “con el fin de que paguen los aportes de seguridad social a la que in genere, fueron condenados solidariamente”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 22 de abril de 2015 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades aludidas. La mencionada Sala especializada negó el amparo solicitado. Aludió a la improcedencia de la tutela por incumplir los principios de inmediatez y subsidiariedad; además, por no poder constituirse en tercera instancia del juez natural.
Con todo, agregó que la actora contaba con las herramientas para solicitar la aclaración o complementación del fallo de segunda instancia del proceso ordinario, en tanto acceder a su solicitud “sería tanto como avalar y proteger su descuido en contravía del principio general del derecho de que “nadie puede alegar su propia culpa”. El apoderado del la actora impugnó el fallo.
En sustento de su disenso criticó la decisión de primer grado precisando “Se aleja la Corte del derecho fundamental invocado para irse por las ramas, pues cuantas veces la acción de tutela no es de hecho, una instancia más, así cause horror a los puristas (sic)”. Recabó en el desconocimiento de los derechos fundamentales de su representada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para conocer la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El reproche constitucional se eleva respecto del auto del 2 de septiembre de 2014, mediante el cual se ordenó modificar la providencia del 16 de enero del mismo año, en el sentido de que el pago de los aportes a la seguridad social adeudados a la accionante, recaen únicamente en cabeza de la demandada Ana Isabel Sierra y no de José Vicente Sierra.
No obstante, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver la inconformidad planteada en el presente caso, pues corresponde a un tema que debe alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite. La parte actora ha promovido demanda ejecutiva laboral con el fin de obtener el reconocimiento de la condena que se hizo en favor MARÍA HERMILDA VALENCIA respecto de los aportes adeudados por concepto de seguridad social, dentro del proceso ordinario; sin embargo, dicho procedimiento no ha culminado y en el momento actual aún se debate.
Luego, será en ese estadio procesal, ante el funcionario competente, donde debe la parte demandante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como ya lo viene haciendo; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se repite, el proceso se encuentra en curso.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación todavía en curso.
La existencia del mecanismo ordinario en mención, a través del cual puede exponerse la inconformidad que aquí se ha puesto de presente, como se dijo, torna improcedente la solicitud de tutela, máxime cuando no está acreditada (ni la avizora la Sala tras el estudio de las pruebas recaudadas) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez de tutela.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10