CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 80401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8080-2015 Radicación No. 80401 Acta No. 222 Bogotá, D. C., junio veinticinco (25) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano JUAN CARLOS TRUJILLO ARBELÁEZ, contra la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; la Subdirección Nacional de Atención a Víctimas y Usuarios – Unidad de Antecedentes y Anotaciones de la Fiscalía General de la Nación; la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional; el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los Juzgados 7º permanente y 7º de Descongestión de esa misma especialidad; 5º Penal Municipal y 9º Penal del Circuito, -los dos de Ley 600 de 2000-; la Fiscalía 312 Seccional; y la Oficina de Administración y Apoyo Judicial, autoridades todas con sede en esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. JUAN CARLOS TRUJILLO ARBELÁEZ, puso de presente que como quiera que en el pasado cometió delitos, fue judicializado y en su contra se libraron órdenes de captura. 2. Agregó que como para el 15 de junio del año en curso, las acciones adelantadas y sanciones judiciales proferidas en su contra se encontraban prescritas, solicitó a “cada una de las accionadas”, que dentro de sus competencias constitucionales y legales, cancelaran las órdenes de captura vigentes en su contra; ocultaran “del acceso indiscriminado al público en general, la información existentes en las bases de datos judiciales ”; y le devolvieran las cauciones prendarias.
3. JUAN CARLOS TRUJILLO ARBELÁEZ, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales petición, debido proceso, hábeas data y de locomoción, si se tenía en cuenta que a pesar del tiempo transcurrido desde que elevó las peticiones, la “ inmensa mayoría de los accionados no han querido responderlas voluntariamente y otras sencillamente responden con evasivas”.
Con base en lo expuesto, solicitó se ordenara a las autoridades accionadas “según las órbitas de sus competencias misionales” se pronunciaran de fondo frente a sus pretensiones. A la demanda anexó copia de los oficios remitidos por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y de la Subdirección Nacional de Atención a Víctimas y Usuarios – Unidad de Antecedentes y Anotaciones de la Fiscalía General de la Nación, a través de los cuales, le suministraron al actor la información que reposaba en sus bases de datos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar a todas las autoridades a que hizo referencia el accionante en la petición de amparo. De otra parte, como quiera que la Secretaría de la Sala tuvo conocimiento que los Juzgados 5º Penal Municipal y 9º Penal del Circuito -Ley 600 de 2000-, fueron suprimidos, corrió traslado de la demanda al Coordinador del Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial, quedando de esta manera vinculado al presente trámite constitucional. 2.
El doctor CÉSAR ALFONSO CHÁVEZ CALA, Asistente de Fiscal II de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, puso de presente que previa revisión del libro radicador pertinente, pudo establecer que efectivamente la extinta Fiscalía 7º Delegada conoció del recurso de apelación interpuesto en el proceso procedente de la Fiscalía 292 Local adscrita a la Unidad 3º Lesiones Personales, constatando que: “la alzada fue resuelta el 13 de mayo 1998, modificándose la medida de aseguramiento impuesta, situación que implicó, como se colige de un reporte de la Policía Nacional suministrado por el accionante el pasado 11 de mayo a la Secretaría de la Unidad, del cual también se anexa fotocopia, que esta Delegada el 28 de mayo de 1998 emitió contra el señor TRUJILLO ARBELÁEZ la orden de captura No. 1407; y surtido lo anterior, devolvió la actuación a la Fiscalía de origen, mediante oficio No. 1408 generado el 5 de junio de 1998.
Ahora bien, como el señor TRUJILLO ARBELÁEZ, reclama que se cancele la orden de captura No. 1407, comprensible es, como se le dijo a él verbalmente cuando acudió a la Secretaría, que es una gestión que en últimas corresponde impulsarla y evacuarla a la autoridad penal donde actualmente se halle el expediente, pues se desconoce cómo terminó la investigación, y si la misma alcanzó a llegar a la fase de juzgamiento”. 3.
El Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata URI de Kennedy, precisó que en cuanto a la Fiscalía 312 Seccional accionada, una vez revisado el SPOA, así como los registros que se llevan al interior de esas dependencias, no fue posible hallar información respecto a proceso alguno adelantado contra el accionante, máxime cuando a la demandada de tutela no se allegó mayor información sobre el asunto. 4.
La doctora MARTHA JAHEL AMÉZQUITA VARÓN, Juez 7ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que efectivamente conoció de la vigilancia y ejecución de la pena impuesta el 19 de septiembre de 2000 por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, al ciudadano JUAN CARLOS TRUJILLO ARBELÁEZ por el delito de homicidio tentado.
Radicado 2007-00485. Agregó que mediante providencia fechada 05 de junio de 2009, declaró la prescripción de la pena de prisión y las accesorias, ordenando el archivo definitivo del expediente y la cancelación de las órdenes de captura, las cuales se materializaron mediante los oficios No. 619, 620 y 621 de junio 10 de esa misma anualidad.
Indicó que había dado trámite a los escritos allegados por el demandante, haciéndole saber que respecto al ocultamiento del acceso al público en general de la actuación que cursó en su contra, carecía de los medios informáticos para realizar dicho procedimiento, pero teniendo en cuenta que era: “competencia del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esta Especialidad (Área de Informática), se remitió el escrito elevado por el penado, a fin de que se diera trámite a lo peticionado.
De otra parte, revisado el Sistema de Gestión Judicial de los juzgados de esta especialidad, se puede evidenciar que efectivamente el registro judicial seguido contra JUAN CARLOS TRUJILLO ARBELÁEZ, por parte de este juzgado, se encuentra oculto”. A su respuesta anexó copia de los documentos que soportan lo dicho. 5. Por su parte, la titular del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, puso de presente que le fue asignado el expediente con radicado No. 2014-00276 que cursó contra el demandante, quien fuera condenado mediante sentencia fechada 29 noviembre de 2000 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá por el delito de homicidio.
Actuación en la que el 16 de febrero del año en curso, decretó la prescripción de la pena; ordenó a favor de JUAN CARLOS TRUJILLO ARBELÁEZ la devolución de la caución prendaria que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas para gozar el subrogado de la condena de ejecución condicional y canceló la orden de captura obrante en las diligencias Agregó que en auto fechado 28 de abril de 2015, ordenó al Centro de Servicios Administrativos diera cumplimiento a lo ya dispuesto, y solicitó a la persona encargada del registro de las actuaciones computarizadas para que el proceso seguido contra el libelista “ no figurara divulgado a la luz pública, sino que se mantuviera la información del asunto penal de manera interna”.
Finalmente puso de presente que al advertir errores en las comunicaciones en las que se solicitaba a las autoridades competentes cancelaran las órdenes de captura que figuraban a nombre del demandante, “en el día de hoy (24-06-15) se elaboraron nuevos oficios cancelando las órdenes de captura que se hayan librado en contra del accionante por cuenta de estas diligencias.
Igualmente se solicitó al Centro de Servicios Administrativos, se elaboraran de manera inmediata los oficios comunicando de la prescripción de la pena decretada a las autoridades a las que se informó de la sentencia”. Con base en lo expuesto solicitó se declara improcedente la acción de tutela en lo que a esa autoridad se refería. Para soportar lo dicho, adjuntó, entre otros documentos, los oficios Nos. 1205 y 1206, dirigidos a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, a través de los cuales solicitó la cancelación de la orden de captura impartida contra el accionante.
No sin antes precisar que: “Conocieron de la actuación las siguientes autoridades: Fiscalía 34 Seccional *389838-8394, JDO 19 PENAL DEL CIRCUITO *1999-0258, JDO 50 PENAL DEL CTO*2014-276”.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el presente caso es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, pronto se advierte que de la demandada de tutela, sus anexos y la respuesta suministrada por el Asistente de Fiscal II, adscrito a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, demostrado está que frente a los requerimientos efectuados por JUAN CARLOS TRUJILLO ARBELÁEZ a esta última autoridad (fls. 13 y 144), a la Subdirección Nacional de Atención a Víctimas y Usuarios – Unidad de Antecedentes y Anotaciones de la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (fls. 8 a12); oportunamente se le pusieron de presente las diligencias que debía adelantar, si lo que pretendía era obtener la cancelación de las órdenes de captura que figuraban en los procesos penales que adelantaron en su contra los Juzgados 5° Penal Municipal y 9° Penal del Circuito -los dos de Ley 600 de 2000-, autoridades con sede en esta ciudad.
Información de la cual, infiere la Sala, tuvo conocimiento directamente el aquí accionante, sin que en su momento hubiere manifestado inconformidad o, en su defecto, haber solicitado las aclaraciones que considerara pertinentes. 5. En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento 6.
Respecto a las peticiones elevadas a los Juzgados 7º permanente y 7º de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, (fls. 19 a 22), en las que solicitó la devolución de caución prendaria prestada en los radicados 2007-00485-00 y 2014-00276, así como el ocultamiento del acceso indiscriminado al público en general de las actuaciones que cursaron en su contra, los titulares de los referidos despachos judiciales, acreditaron haber procedido de conformidad.
En efecto, basta con remitirnos a las respuestas que obran a folios 148 a 164 para establecer que las autoridades accionadas dentro de sus competencias adelantaron las diligencias necesarias con el fin de atender las súplicas elevadas por JUAN CARLOS TRUJILLO ARBELÁEZ, procedimiento el cual, fue puesto en su conocimiento. 7. La anterior situación lleva a la Sala a inferir que en este evento, respecto a los jueces de ejecución de penas demandados, se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, porque en tales en tales condiciones, le resulta jurídicamente imposible señalar a este Cuerpo Decisorio que los Juzgados 7º permanente y 7º de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad hayan vulnerado la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, máxime cuando cualquier pronunciamiento del juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. 8.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (SU-540 de 2007), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (ST-087 de 2011), ha señalado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. Así pues, al no advertirse acto arbitrio o injusto de parte de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; la Subdirección Nacional de Atención a Víctimas y Usuarios – Unidad de Antecedentes y Anotaciones de la Fiscalía General de la Nación; la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional; y los Juzgados 7º permanente y 7º de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la petición de amparo resulta a todas luces improcedente.
Igual decisión se tomará frente a la Fiscalía 132 Seccional y al Juzgado 9º Penal del Circuito -Ley 600 de 2000- de esta ciudad, habida cuenta que el actor se abstuvo de acreditar haber elevado petición alguna, y que éstas se hayan negado a pronunciarse. 9. En lo relacionado con las solicitudes elevadas por JUAN CARLOS TRUJILLO ARBELÁEZ al Juzgado 5° Penal Municipal -Ley 600 de 2000 (el cual, tal como puso de presente la Secretaría de la Sala, desapareció); a la Oficina de Administración y Apoyó Judicial; y al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridades con sede en esta ciudad, (fls. 16 a 18), no aparece constancia alguna que hayan sido atendidas en una u otra forma. 10.
En tales condiciones y en los términos inicialmente señalados en este acápite, no queda otro opción que amparar el derecho fundamental de petición a favor del ciudadano JUAN CARLOS TRUJILLO ARBELÁEZ, máxime cuando a pesar de habérseles corrido traslado de la demanda de tutela se abstuvieron de hacer pronunciamiento alguno, mostrando con ello la falta de interés en la solución de los asuntos puestos a su consideración, así como al requerimiento efectuado por esta Corporación. 11.
Así pues, sin mayores consideraciones se ordenará a las Coordinadoras del Centro de Servicios de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de la Oficina de Apoyó Judicial de Paloquemao, autoridades con sede en esta ciudad, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncien de fondo frente a las solicitudes elevadas por el aquí accionante el 29 de abril y 06 de mayo de 2015 (fls. 16 a 18).
Y, Al Coordinador del Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial, que dentro del término referenciado, proceda a adelantar las diligencias con el fin de ubicar los procesos que cursaron contra JUAN CARLOS TRUJILLO ARBELÁEZ, diferentes a los asignados a los Juzgados 7º permanente y 7º de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Ubicados éstos, deberá ponerlos a disposición del Juez Coordinador de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, se pronuncie frente a la solicitud cancelación de las órdenes de captura que figuren a nombre del ciudadano referenciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano JUAN CARLOS TRUJILLO ARBELÁEZ contra la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; la Subdirección Nacional de Atención a Víctimas y Usuarios – Unidad de Antecedentes y Anotaciones de la Fiscalía General de la Nación; la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional; los Juzgados 7º permanente y 7º de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Fiscalía 132 Seccional y el Juzgado 9º Penal del Circuito –Ley 600 de 2000-, autoridades todas con sede en esta ciudad. 2.
TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor de JUAN CARLOS TRUJILLO ARBELÁEZ, por las razones consignadas en la parte motiva. 3. En consecuencia, ORDENAR a las Coordinadoras del Centro de Servicios de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de la Oficina de Apoyó Judicial de Paloquemao, autoridades con sede en Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncien de fondo frente a las solicitudes elevadas por el aquí accionante el 29 de abril y 06 de mayo de 2015, respectivamente.
Y, Al Coordinador del Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial, que dentro del término referenciado, proceda a adelantar las diligencias con el fin de ubicar los procesos que cursaron contra JUAN CARLOS TRUJILLO ARBELÁEZ, diferentes a los asignados a los Juzgados 7º permanente y 7º de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Ubicados éstos, deberá ponerlos a disposición del Juez Coordinador de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, se pronuncie frente a la solicitud cancelación de las órdenes de captura que figuren a nombre del ciudadano referenciado. 4. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18