CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 74259 ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES DEL PUEBLO BARI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 188 Radicación: 74259 STP8079-2014 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES DEL PUEBLO BARI “ÑATUBAIRIBARI” –ASOPBARI-, por intermedio de su representante legal, contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2014 de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, que negó las pretensiones de la demanda de tutela presentada contra el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, MINISTERIO DEL INTERIOR, LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, EL MUNICIPIO DE TIBÚ –NORTE DE SANTANDER-, con vinculación oficiosa de la ORGANIZACIÓN NACIONAL INDÍGENA DE COLOMBIA –ONIC-, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
ANTECEDENTES 1. Exponen los demandantes su protesta contra el INCODER y el MINISTERIO DEL INTERIOR, en tanto están avalando la constitución de la zona de reserva campesina en el Catatumbo, sin tener en cuenta los derechos ancestrales de la comunidad indígena del Pueblo Barí, relatando la lucha de ésta por conservar los territorios que históricamente ocupan y cómo se han visto presionados por la violencia, las actividades mineras e ilegales. 2.
Manifiestan que el Ministerio del Interior, contrario al reconocimiento de sus derechos, profirió resolución de 31 de octubre de 2013, donde descarta la presencia de comunidades indígenas en la zona que pretende ser declarada reserva campesina, vulnerando así el derecho que les asiste a la consulta previa. 3. Solicitan protección a los derechos fundamentales al debido proceso, territorio, identidad cultural y consulta previa del Pueblo Bari, a fin de que el INCODER se abstenga de aprobar la zona de reserva campesina hasta que se esclarezca sobre el establecimiento y los límites del territorio de esa comunidad indígena, así como la ampliación de sus resguardos y el saneamiento territorial y cultural de los mismos. 4.
Por otra parte, solicitan se ordene al Ministerio del Interior reconocer la presencia del Pueblo Motilón Bari, en el territorio ancestral del Catatumbo, incluyendo el Municipio de Tibú y, además, brindarles la protección necesaria acorde con su visión cultural. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, pues frente a la pretensión enfocada a detener la consolidación de una zona de reserva campesina en el Catatumbo, informó el INCODER que ese proyecto no está siendo considerado, de tal manera que no cabía pronunciamiento alguno al respecto.
Puntualizó, adicionalmente, que el Ministerio del Interior certificó el 31 de octubre de 2013, por intermedio de su Dirección de Consulta Previa, que en la zona de influencia del proyecto de reserva campesina del Catatumbo, no se evidencia traslape de resguardos indígenas o solicitudes de ampliación de territorios a comunidades indígenas.
De otra parte, expresó que no resultaba procedente la tutela para cuestionar actos administrativos, máxime que no se acreditó que la comunidad demandante estuviera afrontando un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el representante de la Comunidad Indígena accionante, apuntando que si bien el INCODER suspendió el proyecto de constitución de una zona de reserva campesina, ello sólo fue hasta tanto se conocieran los resultados de este proceso de tutela, de tal manera que el fallo impugnado lo que hace es dar “vía libre” a que se consolide el citado proyecto, transgrediendo de esa forma el derecho a la consulta previa.
Insisten en que existen como comunidad indígena dentro de los territorios del proyecto de reserva campesina y, aludiendo a sus derechos desarrollados en convenios internacionales y la jurisprudencia constitucional, reclaman protección concreta porque, de aprobarse, estarían en grave riesgo de desaparecer. Indican que el A Quo no cumplió con la carga probatoria necesaria para acreditar las manifestaciones de la demanda, pues se resolvió “…sin haber mediado un debido proceso de la comunidad, para comprobar los hechos narrados y las pruebas aportadas y realizar un análisis jurídico que motivara su decisión”, reiterando, en lo demás, los fundamentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, pues si bien la parte accionante reconoce que en este momento no existe ningún proyecto vigente con miras a establecer una zona de reserva campesina en los territorios que aquella califica como ancestrales del Pueblo Barí, al mismo tiempo expresa que ello únicamente fue producto del presente proceso de tutela, de tal manera que una vez éste se defina el INCODER continuará con esa iniciativa.
No obstante, esta versión no coincide con el informe que INCODER presentó a esta actuación y que se entiende prestado bajo la gravedad del juramento – artículo 19 Constitucional -, donde puntualmente manifestó: Esta oficina Asesora mediante oficio No. 20142120226 de fecha 27 de marzo de 2014, informó a ese despacho judicial que dentro del orden del día de la sesión de fecha 27 de marzo de 2014, se incluyó el estudio, análisis y consideración del acuerdo por el cual se constituía la zona de Reserva Campesina del Catatumbo.
Efectivamente el Consejo Directivo, se reunió, consideró el tema y decidió abstenerse de considerar el proyecto de Acuerdo “por el cual se constituye la zona de Reserva Campesina de la Región del Catatumbo”, la cual está debidamente certificada por el secretario técnico del Comité. Folio 955, cuaderno 2. Y no puede tratarse de una decisión transitoria, pues con base en ella el INCODER solicitó negar el amparo pues “…con la Decisión del Consejo se desvirtúa lo solicitado por el tutelante.” –folio 955.
Cuaderno 2-. Entenderlo de otra forma, es decir, que una vez resuelta la demanda se continuaría con el trámite de legalización del proyecto, insinuaría que el INCODER estaría actuando de mala fe, aspecto sobre el cual no hay evidencia. Debe entenderse, entonces, que en este momento la causa que motivó la demanda, respecto a la posible aprobación de un proyecto de establecimiento de una zona de reserva campesina en el Catatumbo, está suspendido, lo que no impide, en caso que posteriormente se reactive, que la parte accionante reclame nuevamente protección constitucional, pues se trataría de un hecho nuevo que lo permitiría. Ahora bien, en lo que concierne a la petición relacionada con la suspensión de la decisión del Ministerio del Interior que en certificación de 31 de octubre de 2013 indicó que en la zona de influencia del proyecto de reserva campesina del Catatumbo no existían comunidades indígenas, se tiene que la parte accionante puede discutir este asunto ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dada la > del mismo, pues no es posible definirlo sin entrar en un profundo debate probatorio frente a los hechos de la demanda y la oposición de las autoridades accionadas, ejercicio para el cual el sumario proceso de tutela no otorga el espacio necesario.
A lo anterior, agréguese que si bien el proceso de tutela tiende a la protección del más débil y, en ese sentido, puede pensarse que los miembros de la comunidad indígena responden a esta característica, por su especiales rasgos socio culturales, es también claro que en este caso concreto esa debilidad está compensada por la intervención de una persona jurídica que, cabe destacarlo, domina y utiliza diestramente los recursos jurídicos que protegen sus intereses, haciendo gala de amplitud de argumentos legales y jurisprudenciales tendientes a proteger su territorio y valores ancestrales.
Bajo el anterior entendimiento, el conflicto suscitado frente a la certificación del Ministerio del Interior atacada, bien puede definirse por otras vías judiciales más garantistas en materia de espacios de contradicción, lo que hace improcedente que el mismo se resuelva por medio del sumario proceso de tutela, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional: Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.
Además, con la reforma al Código Contencioso Administrativo impuesta por la Ley 1437 de 2011, se incorporó una nueva perspectiva procesal donde se reducen los plazos y se imponen actuaciones en audiencias – artículo 179 y siguientes-, con lo cual, al menos desde el punto de vista normativo, se disminuyen los tiempos jurisdiccionales de resolución de los conflictos con la Administración. Esta normativa, adicionalmente, contempla la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto o actos que, supuestamente, atentan ostensiblemente contra el ordenamiento jurídico –artículo 231 ibídem-.
Por lo anterior, considerando que la comunidad indígena accionante no acredita encontrarse en un estado de debilidad manifiesta y que el proyecto enfocado a establecer una zona de reserva campesina en el Catatumbo ya no está en curso, pueden sus representantes acudir a los medios judiciales ordinarios con miras a sacar avante sus diferentes pretensiones.
En lo que concierne a los reclamos tendientes a impedir proyectos de explotación minera en el territorio, garantizar el acceso a la propiedad colectiva, su integridad y diversidad étnico-cultural, tales aspectos no están conectados con vulneraciones concretas a derechos fundamentales y desvían la discusión a ámbitos propios de políticas públicas que no pueden definirse por vía judicial.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnando. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA RESUMEN ASUNTO Pueblo indígena Bari reclama porque, sin consulta previa, el Incoder pretende imponer una reserva campesina en su territorio. FALLO DE PRIMER GRADO NIEGA. El Incoder suspendió el proyecto.
Tienen otros medios de defensa. LA IMPUGNACIÓN Insiste en los fundamentos iniciales. POSICIÓN DE LA CORTE CONFIRMA NEGANDO, Actualmente el proyecto está suspendido. Tienen otros medios de defensa. PROYECTÓ Alejandro VENCE 30 de junio de 2014 � Fallo T-976 de 2010. � En eses sentido lo expone GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, Tutela judicial y Derecho de Amparo.
En: XV Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1996, p. 58. � Fallo T-976 de 2010. 1 2