República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 80060 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8076-2015 Radicación No 80060 Aprobado Acta No. 222 Bogotá D.C., junio veinticinco (25) de dos mil quince (2015). I. VISTOS Se decide la impugnación presentada por el accionante JAIME ENRIQUE LOZANO, contra el fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, que dijo vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad.
II.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JAIME ENRIQUE LOZANO, en su condición de empleado en propiedad del Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito de Bogotá, en el Cargo de Oficial Mayor nominado, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital. 2.
Afirma el actor que como sindicalizado fue elegido Secretario Suplente de la Seccional de Bogotá y Cundinamarca de la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y afines Sindicato de Industria o Rama –Asonal Judicial S.I., presidida por el Dr. Luis Fernando Otálvaro Calle, organización sindical diferente a la de ASONAL JUDICIAL LEAL, liderada por el Dr. Fredy Antonio Machado López, quien decretó un paro judicial ilegal el 9 de octubre de 2014, suspendido por vacancia judicial colectiva por mandato legal entre el 20 de diciembre de 2014 y el 10 de enero de 2015. 3.
Agrega que desde el mes de Junio hasta el 30 de Noviembre de 2014, estuvo con permiso sindical remunerado por el Estado, cumpliendo labores estrictamente sindicales, razón por la cual pasó carta al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, doctor Carlos Enrique Másmela González, refiriéndole su inconformidad de exigirle constancia de haber ingresado a laborar al Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ya que oportunamente le hizo llegar los certificados de disponibilidad presupuestal (cdp) expedidos por su nominador para el nombramiento de su reemplazo. 4.
No obstante lo anterior, no se le cancelaron sus salarios, las vacaciones colectivas, la prima vacacional y demás emolumentos prestacionales correspondientes del mes de diciembre del citado año 2014, causándole perjuicios tanto a él como a su familia, en clarísima extralimitación funcional al mandato Constitucional e incurriendo las entidades accionadas en Abuso de autoridad y prevaricato por omisión. 5.
Que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la página web, anunció el no pago de dichos emolumentos a los servidores judiciales, especialmente en Bogotá, cumpliendo una directriz del Contralor General de la República. 6. Por lo anterior, solicitó del Juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a las accionadas que cancelen inmediatamente el salario completo del mes de diciembre del año 2014, previniéndolas además para que no vuelvan a incurrir en ese tipo de reprobable comportamiento.
III. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, luego de subsanada una irregularidad, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr traslado a las autoridades accionadas. 2. La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial informó que revisado por el área de Talento Humano de esa entidad el expediente administrativo correspondiente, se encontraron dos pagos a favor del empleado JAIME ENRIQUE LOZANO, en el mes de diciembre de 2014, discriminados en la siguiente forma: “La prima de navidad fue abonada a la cuenta reportada el día 10 de diciembre de 2014 por valor de dos millones seiscientos cuarenta y ocho mil setecientos sesenta y un pesos ($2.648.761) moneda corriente (se anexa desprendible de nómina).
En la nómina general del mes de diciembre le fue abonado el día 29 de diciembre de 2014 el sueldo del mes de diciembre, las vacaciones, la prima de vacaciones y la prima de productividad por valor de seis millones setenta y nueve mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($6.079.584) moneda corriente (se anexa desprendible de nómina”. Así las cosas, considera la citada autoridad demandada que se está en presencia de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “hecho superado”, por lo que la acción incoada en amparo de los derechos solicitados no está llamada a prosperar en su contra.
En momento alguno alude a que haya habido suspensión o interrupción de pagos por parte de esa dependencia en el periodo referenciado. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo el estudio de la documentación que hace parte de este trámite constitucional, resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez ha existido hecho superado o carencia actual de objeto, atendiendo a que la autoridad demandada probó el pago de los salarios y demás emolumentos efectuado a JAIME ENRIQUE LOZANO en el mes de diciembre de 2014.
Tampoco accedió a la solicitud de compulsar copias para investigación penal y disciplinaria a las entidades accionadas, dejando a su criterio y facultad proceder o no a ello. V. IMPUGNACIÓN: El accionante JAIME ENRIQUE LOZANO, impugnó el fallo, sin presentar en la oportunidad legal correspondiente la respectiva sustentación, pues apenas lo hizo cuando ya el proceso había sido remitido a esta instancia, lo cual no impide, sin embargo, que la Sala desate la alzada, de acuerdo con la informalidad que caracteriza la acción de tutela.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por ser su superior funcional. 2. La demanda de tutela presentada por el actor JAIME ENRIQUE LOZANO, en su condición de Oficial Mayor del Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, está dirigida a que por vía de este mecanismo de protección constitucional, se ordene el pago de sus salarios y demás prestaciones legales, correspondientes al mes de diciembre de 2014. 3.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 4.
Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente. 5. En el caso sometido a examen por motivo de la impugnación interpuesta, de acuerdo con la información suministrada por la accionada DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, se tiene que el Área de Talento Humano adscrita a esa entidad, revisó el expediente administrativo del accionante constatando que se realizaron dos (2) pagos en el mes de diciembre de 2014, a saber: uno que correspondió a la prima de navidad por valor de $2.648.761, y otro, a través de la nómina general del mes de diciembre, abonado el día 29, por salario de diciembre, vacaciones, prima de vacaciones y prima de productividad, totalizando $6.079.584.
Aportó copias de los respectivos desprendibles. 6. Siendo así lo expresado, resulta claro que durante el trámite constitucional se superó la omisión que dijo el actor originó su inconformidad. 7. Por tanto, como bien precisó el Tribunal a quo, en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.
De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. 8. Entonces, al no advertirse vulneración de ningún derecho fundamental de parte de las autoridades accionadas, lo procedente es dejar incólume la decisión censurada. 9. Por igual se advierte acertada la determinación de la instancia, con relación a la solicitud final de JAIME ENRIQUE LOZANO, consistente en que sea de su facultad y bajo su exclusiva responsabilidad, poner en conocimiento de la Fiscalía y de la Procuraduría el comportamiento que asegura realizaron las autoridades accionadas al no haberle cancelado oportunamente sus salarios y demás emolumentos correspondientes al mes de diciembre de 2014, debido al cese de actividades de un sector de la Rama Judicial, por cuanto esto no aparece acreditado dentro de la actuación constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10