TUTELA No. 80396 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8075-2015 Radicación No. 80396 Acta No. 222 Bogotá, D.C., junio veinticinco (25) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Se resuelve la acción de tutela promovida por JULIA ELISA HUERTAS DE GUTIÉRREZ, a través de apoderado, contra las sentencias proferidas por las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como contra la del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta violación a los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad, Estabilidad Laboral, Favorabilidad y otros.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los hechos los hace consistir la ciudadana JULIA ELISA HUERTAS DE GUTIÉRREZ en que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, demandó para que se hicieran las siguientes declaraciones: nulidad del acta de conciliación que celebró con el Banco Central Hipotecario de la época, en septiembre 11 de 2001; que el despido se dio sin justa causa; el estatus de pensionada vitalicia como trabajadora oficial y, consecuencialmente, que le hicieran los pagos que se derivan de esa nulidad, por concepto de pensión vitalicia de vejez como lo indica el Reglamento Interno de Trabajo, auxilios ópticos, indemnización por despido injusto, sanción moratoria e intereses por no pago oportuno de las mesadas pensionales y corrección monetaria sobre las sumas susceptibles de aplicársele.
De manera subsidiaria demandó el reconocimiento de la pensión sanción establecida en la Ley 171 de 1961. Fundó sus pretensiones en que laboró para la accionada entre 1969 y 1991 como Directora de Oficina; que la relación laboral terminó mediante una conciliación que a todas luces es ilegal; que por lo anterior, el despido se torna injusto, con derecho a obtener el reconocimiento de las pretensiones de las demanda, y además, porque a otros trabajadores que están en igualdad de condiciones a ella, se las han reconocido. 2.
Se queja que en las instancias (Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial), así como en la Sala de Casación Laboral de esta Corporación le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad, Estabilidad Laboral, Favorabilidad, Imperio de la ley, Petición y Prevalencia de la ley sustancial, porque la totalidad de sus pretensiones no le fueron reconocidas a pesar de asistirle el derecho, motivo por el cual censura las sentencias de esas autoridades, en su orden, de fechas 15 de septiembre de 2005 que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el Banco demandado, en liquidación, habiéndolo absuelto; 25 de julio de 2008 con la adición del 29 de septiembre de 2008, y la sentencia de casación del 27 de agosto de 2014, con la providencia posterior del 04 de marzo de 2015 que no accedió a lo solicitado por el impugnante en cuanto a adicionar la anterior. 3.
Pretende entonces la demandante, del juez constitucional, deje sin efectos las sentencias cuestionadas que se acaban de reseñar y ordene al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali proceda a proferir el fallo de reemplazo que se ajuste a sus pretensiones, “con exclusión de la calificación del actor como trabajador privado y lo que dependiere de ella”, de acuerdo con el criterio que propone.
1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de JULIA ELISA HUERTAS DE GUTIÉRREZ, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se dejen sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, los fallos de las instancias y la sentencia proferida el 27 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual no casó la de una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revocó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad el 15 de septiembre de 2005, sólo en cuanto respecta a la determinación de declarar probada la excepción de cosa juzgada, aclarando que ello “no cambia la absolución” al Banco demandado dispuesta en el punto segundo de la providencia recurrida. 5.
Así las cosas, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.
Revisada la información que hace parte de este trámite, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque no advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni ninguno otro que amerite la intervención del juez constitucional. 9. En efecto, demostrado está que la actuación laboral que culminó con sentencia en las instancias se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la legislación sustantiva y procesal laboral vigente, garantizándoseles de esta manera a las partes e intervinientes un debido proceso, a tal punto que los fallos de primer y segundo nivel fueron proferidos por las autoridades competentes y en ellos se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron a los funcionarios judiciales a decidir como lo hicieron, criterio que se extiende a la sentencia de casación, sin que pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 10.
En el asunto sometido a examen, de las copias que hacen parte de este trámite constitucional no vislumbra la Sala de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional a la ciudadana JULIA ELISA HUERTAS DE GUTIÉRREZ, si se tiene en cuenta que a través de su apoderado judicial utilizó los mecanismos establecidos en la ley para la protección de sus derechos fundamentales en los que ahora insiste.
El hecho que sus pretensiones no hayan sido favorables porque la judicatura no encontró mérito para reconocerlas, no quiere decir que la actuación de las autoridades demandadas pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa, que vulnere las garantías constitucionales invocadas por el demandante. 11. Al revisar el pronunciamiento último objeto de queja, se advierte que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación accionada cuando resolvió el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la aquí accionante, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales no casó la sentencia del Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que frente a las presuntas irregularidades que se quieren hacer valer en este sede, señaló conforme a la normatividad y la jurisprudencia que consideró aplicables al caso, que: “…Así lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de esta Sala de la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. rad. 37078, en los siguientes términos: “En torno a los argumentos esbozados por la censura, la Corte Suprema de Justicia ya tuvo oportunidad de estudiarlos y decidirlos en varios procesos seguidos precisamente contra el Banco Central Hipotecario, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009, radicación 35.178, en la que se dispuso: “el tema de la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario, de cara a los cambios normativos introducidos a partir del Decreto 2822 de 1991, ya ha sido dilucidado por la Corte, que en la sentencia de casación del 25 de mayo de 2005, radicación 25030, reiteró: “En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2282 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998).” Por manera que erró el Tribunal cuando consideró que la demandante tenía la calidad de trabajadora particular, y en consecuencia los cargos son fundados.
Sin embargo, en sede de instancia la Corte, por distintas razones, llegaría a la misma decisión absolutoria del ad quem, puesto que, contrario a lo estimado por éste, en la demanda con la que se dio inicio al presente proceso, no es posible afirmar que la demandante hubiese solicitado la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985.
En efecto, estas fueron las pretensiones de la demanda: “PETICIONES PRINCIPALES 1) Se DECLARE la Nulidad Absoluta de la Conciliación celebrada entre el Banco Central Hipotecario S.A. de Economía Mixta y JULIA ELISA HUERTAS DE GUTIERREZ identificada con C.C. No. 31. 237.651 de Cali, en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el día 11 de septiembre de 2001 (Sic), de conformidad con los hechos de esta demanda y los que resulten probados dentro del juicio y como consecuencia de lo anterior declarar que hubo un despido injusto a la trabajadora en mención y declarar el STATUS DE PENSIONADO VITALICIO COMO TRABAJADOR OFICIAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA A JULIA ELISA HUERTAS DE GUTIERREZ. 2) Se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar desde el día siguiente a su desvinculación del Banco a mi poderdante la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo vigente para la fecha de los hechos, por cuanto su desvinculación de la institución se realizó de manera injusta o ajena a su voluntad, después de más de 22 años de laborar y habiendo siempre observado buena conducta; que se tenga por no escrita la restricción de pagar solo hasta el 75% del Sueldo Promedio, y en aplicación del principio de Favorabilidad IN DUBIO PRO OPERARIO, y de la condición más beneficiosa al trabajador, se ordene pagar el porcentaje que corresponda al tiempo de servicio aplicando el estipulado para cada año, es decir el 4%, consagrado en el mismo artículo 94 con sus correspondientes incrementos provenientes de la ley, según lo que más beneficie a mi poderdante, sometiendo dichos salarios a corrección monetaria o indexación y al pago de la mora causada.” Las demás pretensiones principales, se refieren al pago de auxilios ópticos, indemnización convencional por despido sin justa causa, sanción moratoria, intereses moratorios e indexación de las condenas.
Entre tanto, la pretensión subsidiaria se refería al reconocimiento y pago de la pensión sanción legal prevista en la Ley 171 de 1961 o la del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, como consecuencia del despido sin justa causa. (Folios 3 a 19). No se requiere de un descomunal esfuerzo para colegir que la pensión pretendida en casación no hace parte de las pretensiones de este proceso, pues lo demandado está referido a una pensión que tiene su génesis en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco, ya que la declaratoria del status de pensionado vitalicio como trabajador oficial, está dirigida a la obtención de la mencionada prestación, para la cual también era necesario ostentar la condición de trabajador oficial, y además tiene la connotación de vitalicia, según se lee en el referido artículo 94, obrante a folio 65 vuelto del cuaderno de primera instancia. Refuerza el anterior aserto el hecho de que en la primera pretensión principal también se buscaba la declaratoria de que el despido se produjo sin justa causa, requisito necesario para acceder a la aludida pensión reglamentaria, en tanto para su procedencia era necesario que la desvinculación del Banco no fuera producto de la voluntad del trabajador.
De otra parte, acoger los argumentos de la censura, sería tanto como admitir que la demandante pretendía con su demanda dos pensiones: la una de origen legal en los términos de la Ley 33 de 1985, y la otra conforme al artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, lo cual, así visto, atentaría contra del principio de unidad de prestaciones que ha cobrado vigencia en el sistema pensional colombiano. Como puede apreciarse, los cargos no pueden prosperar, no solo porque la demanda inicial no trató sobre este derecho y sería sorprender a la parte demandada que nunca se pronunció sobre el asunto, pues la inclusión de una pretensión nueva en esta sede extraordinaria, comporta una modificación a la relación jurídico procesal, lo que, desde todo punto de vista contraviene el debido proceso.
De conformidad con lo expuesto, no obstante ser fundados, los cargos no prosperan. Sin costas en casación, en tanto los dos primeros cargos se hallaron fundados, pero no alcanzaron prosperidad por las razones expuestas…”. 12. Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó con amplitud y claridad conceptual los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental a JULIA ELISA HUERTAS DE GUTIERREZ.
Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad, sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Carta Política, y en tal condición, ese fallo ha superado la presunción de legalidad y acierto.
Inclusive con posterioridad, concretamente mediante providencia del 04 de marzo de 2015, la misma Sala de Casación Laboral de esta Corte hubo de pronunciarse frente a la solicitud de complementación de aquella sentencia que elevó el apoderado de la demandante, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, resolviendo abstenerse de adicionar el fallo, luego de ofrecer las razones correspondientes al interior del análisis jurídico realizado. 13.
De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
(C.C. T-332/06). 14. Vistas así las cosas, es evidente que la ciudadana JULIA ELISA HUERTAS DE GUTIERREZ, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 15.
Precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por JULIA ELISA HUERTAS DE GUTIERREZ, a través de apoderado. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16