Tutela 2ª Instancia Radicación N° 105098 Rubiela Ángela Ramos y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8074-2019 Radicación N.° 105098 Acta 152 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RUBIELA ÁNGELA RAMOS y LEONARDO NIETO, contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA el 20 de mayo del presente año, en el que negó la tutela, dentro de la demanda constitucional formulada contra el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE SOACHA, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, la UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y LAVADO DE ACTIVOS, la FISCALÍA 5ª DELEGADA y la SUBDIRECCIÓN DE JURISDICCIÓN COACTIVA.
Trámite al cual se vinculó al JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Los accionantes interponen la “acción de tutela transitoria”, manifestando en la demanda que: 1. La señora RUBIELA ÁNGELA RAMOS, “inició una relación de unión marital de hecho con LEONARDO NIETO en el año 1998” 2. En el año 2012, se adelantó una “diligencia de registro” en el inmueble ubicado en la carrera 2 Este No. 24C-08 del Barrio Ricaurte de Soacha, en la cual, se encontró sustancia estupefaciente y fue capturado LEONARDO NIETO; situación que dio origen a la investigación con Rad. 25754610800221280044, que luego conociera el Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, y culminara con sentencia condenatoria en contra de LEONARDO NIETO. 3.
Cuestionan LEONARDO NIETO y RUBIELA ÁNGELA RAMOS, que la Fiscal Quinta Especialidad –Unedla, les notificó el 28 de septiembre de 2012, Rad. 11665, respecto de la iniciación oficiosa del trámite de extinción de dominio del aludido inmueble, sin que se les permitiera apelarlo, decretando su embargo y secuestre (sic), sin tener en cuenta que a RUBIELA ÁNGELA RAMOS, ahora, excompañera del procesado, le asiste el derecho del 50% sobre el bien, vulnerando los derechos al debido proceso y a tener una vivienda digna. 4.
Indica que en el certificado de libertad y tradición del inmueble, consta en la anotación No. 12, medida cautelar 436 de la Fiscalía, embargo en proceso 11665, extinción de dominio, pese a que el predio cuenta con reserva de dominio a favor del Fondo Nacional del Ahorro. 5. Manifiesta que pese a que en el proceso adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, se tenía presente la conformación de la familia del procesado, hoy accionante LEONARDO NIETO, con una esposa e hija, se pretenda ahora, “arrebatársele” a RUBIELA RAMOS, su derecho “al ganancial del 50%”, ordenando la extinción del 100% del bien inmueble. 6.
Indica que en el preacuerdo en el que se fundamentó la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, debieron haber precisado respecto de la acción de extinción del inmueble. 7. Afirma que la Dirección Nacional de Estupefacientes dejó vencer los términos para la (sic) ejercer la acción de extinción. 8. Manifiesta que las autoridades que conocieron del caso no convocaron a RUBIELA ÁNGELA RAMOS al proceso y que la Unidad Nacional de Estupefacientes, pretende apropiarse del inmueble.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal señaló que de la actuación se desprende que la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio asumió el conocimiento de la investigación que se originó con ocasión la información suministrada respecto a que en el inmueble ubicado en la carrera 3 Este No. 23D-09[footnoteRef:1] barrio Ricaurte de la localidad de San Mateo del municipio de Soacha, supuestamente se expendían estupefacientes. [1: Aclaró el a quo que si bien en el escrito de tutela se alude al inmueble ubicado en la carrera 2 Este No. 24C-08 de Soacha, las medidas cautelares recaen sobre el bien identificado con folio de matrícula 051-29798 localizado en la carrera 3 Este No. 23D-09 del mismo municipio. ] Agregó que en dicho trámite mediante resolución del 22 de marzo de 2012 se ordenó la imposición de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el mencionado bien, y que una vez la Fiscalía encargada calificó el trámite lo remitió los juzgados de conocimiento, correspondiendo conocer de él al Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio bajo el radicado 2018-0068-2 (11665 E.D.), quien señaló que las medidas recaen sobre el 50% de la propiedad y que actualmente se está notificando el auto mediante el cual se avocó conocimiento del asunto, por lo que los afectados cuentan con la posibilidad de solicitar el control de legalidad de las medidas cautelares que fueron impuestas.
Por lo anterior el a quo señaló que en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad puesto que los accionantes tienen la posibilidad de acudir ante el Juzgado 2ª Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domino y exponer allí los cuestionamientos traídos a la vía tutelar. Frente al perjuicio irremediable, indicó el Tribunal que no se encontró probada ninguna circunstancia de la que se infiera su existencia. Por lo anterior, negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por RUBIELA ÁNGELA RAMOS y LEONARDO NIETO, quienes reiteran lo dicho en el escrito de tutela e insisten que el derecho de extinguir el dominio se encuentra prescrito. Agregaron que sus condiciones económicas son precarias, pues RUBIELA ÁNGELA RAMOS pese a que labora, lo que devenga le alcanza para lo necesario, pues vela por su madre de 80 años de edad y el estudio de su hija.
Solicitó se revoque la decisión y se conceda el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. [2: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
En el presente asunto, RUBIELA ÁNGELA RAMOS solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y como consecuencia se revoquen las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro que recaen sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 051-29798, ya que el 50% del dominio le pertenece en razón a los gananciales por haber sido la compañera permanente de LEONARDO NIETO. 3.
Es necesario recordar que el proceso de extinción es “una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado” (artículo 15 ibídem), en el que los operadores jurídicos tienen el deber de garantizar “que los terceros de buena fe que hubieren adquirido legítimamente derechos sobre esos bienes, cuenten con las oportunidades procesales para defenderse y, de confirmar esta situación, tienen la obligación de adoptar las decisiones que correspondan con el fin de salvaguardar esos intereses[footnoteRef:3]”. [3: Ibídem. ] Ahora, el trámite de extinción de dominio con radicado 2018-068-2 (11665 E.D.), dentro del cual se dispuso como medida cautelar el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°. 051-29798 propiedad de los accionantes[footnoteRef:4], actualmente se encuentra a cargo del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, donde se adelanta el trámite de notificación del auto mediante el cual ese despacho avocó conocimiento de las diligencias el 28 de agosto de 2018. [4: Ver folio 13 cuaderno del Tribunal.] En este punto se debe recordar, que el trámite de extinción de dominio en su fase inicial es reservado, de conformidad al artículo 10 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 2° de la Ley 1849 de 2017[footnoteRef:5], de ahí que lo actuado solo puede ser conocido por el fiscal que dirija la investigación, por lo que no era posible informar de lo que allí sucedía a ninguna persona, ni siquiera a los afectados. [5:
ARTÍCULO 10. PUBLICIDAD. Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El juicio de extinción de dominio será público.] Lo anterior, no significa que no exista la oportunidad para oponerse al decreto de las medidas cautelares, pues conforme a los artículos 111 a 113 del Código de Extinción de Dominio puede: el afectado[footnoteRef:6], el Ministerio Público o el Ministerio de Justicia y del Derecho elevar “solicitud motivada” con el fin de que éstas sean sometidas a un control de legalidad posterior por el juez de extinción de dominio competente[footnoteRef:7]. [6: ARTÍCULO 1o.
DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 1. Afectado. Persona que afirma ser titular de algún derecho sobre el bien que es objeto del procedimiento de extinción de dominio, con legitimación para acudir al proceso.] [7: Ver artículos 33, 39 numeral 2°, 87 inciso 2° y 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014. ] Por esta razón, la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.
Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. Así las cosas, es ante el juez de extinción de dominio donde RUBIELA ÁNGELA RAMOS y LEONARDO NIETO, por sí mismos o a través de apoderado, pueden hacerse parte y eventualmente presentar las solicitudes encaminadas a que se ejerza control de legalidad sobre las medidas cautelares.
Es por eso que al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Aunado a lo anterior, advierte la Sala que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, por cuanto de los argumentos allegados al plenario nada permite establecer de manera cierta la afectación grave de algún derecho fundamental, en los términos que alega la parte actora, máxime cuando no aporta los elementos de convicción necesarios que lleven a inferir la existencia de una afectación. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primer grado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10