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STP8074-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 244 de 1995Ley 550 de 1990Ley 550 de 1999Ley 599 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 91951 MAGALY IBETH GÓMEZ ROMANIS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8074-2017 Radicación n.º 91951 Acta: 184 Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MAGALY IBETH GÓMEZ ROMANIS, contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Magaly Ibeth Gómez Romanis instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, «favorabilidad», «transparencia», «imparcialidad», «seguridad jurídica« y «acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Refiere la accionante, que dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante auto de 31 de marzo de 2011, negó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada por «haberse presentado en forma extemporánea», sin embargo después «cambia la providencia por una nueva de fecha 19 de marzo de 2015, donde la parte de resuelve deja sin efectos el proveído de marzo 31 de 2011 el cual denegó por extemporáneo el recurso de apelación y en su lugar se concedió la apelación en el efectivo (sic) suspensivo» además, que la contraparte lo sustentó reiterando los mismos argumentos que expuso al proponer las excepciones de «subrogación de la obligación en la Alcaldía Distrital, la falta de jurisdicción y la competencia para el trámite del pago de los salarios moratorios, por mora en el pago de las cesantías y sobre la inembargabilidad de los bienes estatales».

Relata que con el mencionado recurso la parte demandada «perseguía que se revocara la decisión adoptada por el Juez Octavo del Circuito Laboral de Barranquilla, con fecha del auto 11 de marzo de 2011, mediante el cual declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la ejecutada. Seguir adelante con la ejecución tal como fue decretada en el mandamiento de pago, ordenó se practicara la liquidación del crédito y se condenó en costas a la parte ejecutada» Cuenta que el Tribunal Superior de Barranquilla, «Fundamentó su decisión en que la Contraloría Distrital si posee Personería Jurídica con capacidad para contraer obligaciones y puede ser sujeto de derecho, trayendo a colación precedente del Consejo de Estado y Providencia de este Tribunal con ponencia de la Magistrada, CLAUDIA FANDIÑO DE MUÑÍZ. 6.

Que el reconocimiento de pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 es competencia de la Jurisdicción Laboral acogiendo precedentes del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, al definir conflicto negativo de competencia y el criterio reiterado del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre las excepciones en la inembargabilidad del presupuesto de la Nación» Finalmente, reseña que «la actuación de la segunda instancia fue repartido a la Sala de Decisión, el 23 de septiembre de 2015, avocando su conocimiento por la Magistrada Ponente el 29 de Noviembre (sic) de la misma anualidad, ordenando su respectivo traslado a las partes, siendo descorrido únicamente por el apelante.

Evacuado el tramite previsto para la segunda instancia, debe la Sala en primer término verificar que no exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado y que permita la definición de la alzada» y transcribe las consideraciones del Ad quem. (Folios 1 al 11). Con fundamento en lo anterior, pretende el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales y «recibir los dineros (sic) por su trabajo legal desempeñaba (sic), vía de hecho por error judicial» (Transcripción completa del texto).

En consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 12 de octubre de 2016, que resolvió «declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto de mandamiento de pago y negar el mandamiento de pago y el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes de la demandada», para en su lugar, «dicte sentencia ajustada a la realidad jurídica y los preceptos jurídicos constitucionales, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la Contraloría (…)» (Folio 12).

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. En sustento de ello, señaló que la providencia atacada se sustentó íntegramente en las pruebas que obraban en el expediente, así como en una interpretación coherente y estructurada de las normas aplicables al caso concreto esto es, el artículo 14 de la Ley 550 de 1990 pues, como quiera que desde el 12 de febrero de 2011 el Distrito de Barranquilla se encuentra en trámite de reestructuración de pasivos, no es posible adelantar en su contra proceso de ejecución alguno como lo pretende la aquí accionante.

En particular dijo: Así las cosas, se observa que los integrantes de la Sala de Decisión accionada, al declarar la nulidad de lo actuado en el citado juicio ejecutivo, como en líneas precedentes se expresó, hicieron una prudente interpretación de las normas que gobiernan el caso, toda vez que el mandamiento de pago se libró, estando vigente la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración y a pesar de la prohibición legal al respecto, ya las demandadas se encontraban intervenidas, proceso que actualmente se mantiene por lo que no es viable adelantar en su contra proceso de ejecución alguno. Por ello, avaló como razonable la determinación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y dijo que ésta era inmodificable por vía de tutela, partiendo de la autonomía e independencia reconocida a los operadores judiciales desde la Constitución Política.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado judicial de la demandante lo impugnó. Expresó como motivos de disenso lo siguientes: 1. Hizo bien el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla en librar mandamiento de pago a favor de la trabajadora MAGALY IBETH GÓMEZ ROMANIS y contra la Contraloría Distrital de Barranquilla pues, destaca, es sólo el Distrito de esa ciudad el que se encuentra en proceso de reestructuración acorde con la Ley 599 de 1999.

Por ende, en su criterio, es «voluntad subjetiva y desproporcionada» del Tribunal accionado desconocer la naturaleza y realidad jurídica de la Contraloría que, al ser una entidad independiente, con personería jurídica propia, autonomía administrativa y presupuestal, y no estar incluida en la mencionada ley, puede asumir la obligación de cancelarle a la actora las acreencias laborales adeudadas. 2.

Afirma que «no es justo y menos legal», que pasados más de 4 años de proferida la determinación que negó el recurso de apelación incoado contra la decisión que autorizó el mandamiento ejecutivo pretendido por la aquí accionante (11 de marzo de 2011), el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla dicte una nueva providencia que habilite los términos para impugnar y, a consecuencia de esa irregularidad, se reabra el debate de una decisión que “ya está debidamente ejecutoriada”. 3.

Por último, señala que la decisión censurada conlleva para MAGALY IBETH una situación de perjuicio irremediable, toda vez que no cuenta con recursos para su sostenimiento, ni el de su familia. Por tanto, solicitó el recurrente que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado de la accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.

En el caso que concita la atención de la Sala, el representante judicial de MAGALY IBETH GÓMEZ ROMANIS pretende que se deje sin efectos la providencia del 12 de octubre de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró de oficio «la nulidad de lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago inclusive» y en consecuencia dispuso «negar el mandamiento de pago; ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la demandada; disponer la devolución de la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose y, el archivo del expediente», dentro del proceso ejecutivo laboral que la mencionada adelantó contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla.

Lo anterior, explica el actor, porque la anterior decisión fue adoptada con violación del debido proceso y tras un análisis equivocado y desatinado de la «naturaleza jurídica» de las entidades estatales demandadas. 3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.

Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

En este caso, el accionante pretende que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de un proceso ejecutivo laboral, sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron pues, la decisión cuestionada fue adoptada con sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y se encuentra debidamente motivada.

Además, debe destacarse, los mismos argumentos que en esta sede planteó el actor como sustento de su queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Corporación accionada bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni carente de sustento probatorio pues, se apoya en las disposiciones contenidas en la Ley 550 de 1999 y en la jurisprudencia uniforme y reiterada dictada frente asuntos de idéntica índole.

En particular, dijo el Tribunal en la providencia censurada: Si bien el A quo dispuso no librar mandamiento de pago contra el Distrito de Barranquilla, por encontrarse amparado por la Ley 550 de 1999, si dispuso librar mandamiento de pago en contra de la coodemandada Contraloría Distrital de Barranquilla mediante el auto del 17 de Noviembre de 20104, junto con el decreto de embargos y secuestros de los dineros que debía recibir por transferencias del Distrito de Barranquilla.

Luego lo adicionó mediante auto del 20 de Enero de 2011, para incluir acreencias de otros ejecutantes en contra de la misma Contraloría, desatendiendo que igualmente se le irradian los efectos de la mencionada ley, por ser un ente que depende de las transferencias que le hace el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. (…) Los anteriores precedentes judiciales de las distintas Salas de Decisión Laboral de esta Corporación, arriban a concluir en igual sentido, que como el ente territorial demandado al igual que la Contraloría Distrital de Barranquilla, están sujetos a la reestructuración de pasivos que contempla la Ley 550 de 1.999, no podía iniciarse o proseguirse en su contra proceso de ejecución, siendo que era de pleno conocimiento de los Jueces de este Distrito Judicial el sometimiento del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a la Ley 550 de 1.999, en virtud de la comunicación que hiciera el Promotor del Acuerdo a los diferentes despachos judiciales, como así lo hemos venido advirtiendo al pronunciarnos en diversos fallos sobre el particular y máxime, cuando no milita evidencia procesal que contrarreste tal circunstancia, lo que inexorablemente conlleva a que se declare la nulidad de todo lo actuado, por las razones enunciadas por la Salas.

(…)Por último, es de señalar que ésta posición asumida por la Sala en asuntos similares, se refuerza también con las sentencias de tutela de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral de fecha 20 de Octubre de 2009, Rad. 21544 M.P. (1a Instancia) Dr. Luis Javier Osorio López y Sala de Casación Penal de fecha 16 de Diciembre de 2009, Rad. 45548 (2a Instancia) Dr. Augusto Ibáñez Guzmán, sobre la nulidad que declaró ésta Sala dentro del proceso ejecutivo laboral de Yair Bresneider Alvear contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (…).

Así las cosas, no se observa en la actuación del Tribunal una posición arbitraria o caprichosa al momento de abordar el estudio del expediente, pues de manera seria y suficiente se pudo determinar que a la accionante no le asiste razón en sus pretensiones porque: la orden de pago ordenada por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla está dirigida contra un ente territorial que se encuentra amparado por la Ley 550 de 1999;

(ii) el artículo 14 de esa normatividad establece que una vez iniciados los Acuerdos de Reestructuración de una empresa, « no podrá adelantarse ningún proceso de ejecución en su contra y se suspenderán los que se encuentren en curso»; y (iii) el artículo 58 ibídem -que es la norma específica que regula la reestructuración de pasivos de los entes territoriales-, contempla que durante la negociación y la ejecución del acuerdo de la reestructuración, no habrá lugar a la iniciación de procesos se ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad.

Y (iv) en lo que atañe al caso concreto, verificó el Tribunal que a través de Resolución No. 0222 del 12 de febrero de 2001 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público admitió la solicitud de reestructuración de pasivos del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Por ende, para el 11 de marzo de 2011, fecha en la que se libró el mandamiento de pago por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla a favor de la actora, el Distrito se encontraba intervenido –proceso además, a la fecha aún se mantiene-, circunstancia que no permitía adelantar en su contra proceso de ejecución alguno. Ahora bien, es cierto, como lo planteó el abogado de la accionante, que el recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la Contraloría Distrital de Barranquilla, contra el auto que libró mandamiento de pago a favor de la actora, fue concedido pasados más de 4 años de emitida la decisión. Sin embargo, ello se debe a que, por un informe secretarial erróneo, se consideró que dicha impugnación había sido presentada de manera extemporánea.

En consecuencia, al verificar el juzgado de primera instancia que el recurso había sido incoado, como lo indica el artículo 65 del Código Procesal del trabajo, esto es, dentro de los «5 días siguientes a la notificación por estado de dicho proveído», consideró que lo procedente era enmendar el error y, en garantía del debido proceso de la autoridad demandada, conceder la alzada propuesta.

Dijo el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla en el auto del 19 de marzo de 2015, que concedió la apelación: Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, a pesar de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico.

En este caso, bien se ha visto, el referido auto de 31 de marzo de 2011, tuvo como fuente una información secretarial y con él se desconoció el ordenamiento jurídico al desatender la realidad procesal de que la recurrente sí presento el recurso de apelación en tiempo, por tanto, no puede considerarse vinculante ni para las partes ni para el Juzgado.

Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial, que indica que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes y, en consecuencia, apartarse de los efectos de la mentada decisión Con base a los anteriores razonamientos incumbe a esta agencia judicial, dejar sin efecto lo dispuesto en el proveído de marzo 31 de 2011 (fl. 189), a través de la cual se denegó por extemporáneo el recurso de apelación enfrentado al auto que decidió las excepciones de mérito aquí plateadas, y en su lugar se concederá la apelación en el efecto suspensivo para que el Superior desate la inconformidad de la parte demandada.

Por tanto, no estima la Corte que las autoridades demandadas hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional ya que las providencias en mención, resultan razonables y ajustadas a derecho. Si se avalara la pretensión constitucional, tal situación implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

Valga recalcar, la tutela no es una instancia adicional a las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo análisis lo que ya se discutió por medio de los cauces ordinarios, pues sería desconocer su carácter subsidiario y excepcional. Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.

Ahora, dilucidado lo anterior, corresponde analizar si el amparo constitucional, procede de forma excepcional para la protección de los derechos fundamentales como «mecanismo transitorio», cuando se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable. Sobre este concepto, se ha considerado que es aquel que genera una situación fáctica que resulta físicamente imposible de retrotraer, produciendo efectos fatales, irremovibles e irrecuperables, que se caracteriza según la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable, a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

(Sentencias CC T-225/93, CC SU544/01, CC T-1316/01, entre otras). Sin embargo, en el asunto objeto de estudio, de las circunstancias expuestas por el apoderado de la accionante no se advierte ninguna indicación que permita tener seguridad de que está expuesta a un perjuicio cierto, grave y de urgente atención, como consecuencia de la falta de pago de unas acreencias laborales pues, la afirmación de que esa situación atenta contra su mínimo vital y el de su familia, se quedaron en simples apreciaciones subjetivas sin ninguna clase de sustento probatorio. 6.

En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 2