Radicación tutela n°. 104842 Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8073-2019 Radicación n°. 104842 Acta 152 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. ESSA E.S.P., contra el fallo proferido el 27 de marzo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y anexos se extracta que Juan Camilo Suárez Gómez instauró demanda ordinaria laboral contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P; actuación que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Adujo el apoderado de la empresa en mención, que en auto del 31 de octubre de 2019 (sic), el Juzgado demandado tuvo por no contestada la demanda en cita; decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación, resueltos en forma negativa a los intereses de la citada empresa en autos del 20 de noviembre de 2018 y 6 de febrero de 2019.
Indicó que las accionadas no tuvieron en consideración lo establecido en el parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 291 y 612 del Código General del Proceso. Afirmó que la representante legal de la aludida entidad se notificó el 18 de septiembre de 2018, por lo que el término para presentar la respectiva contestación debía iniciarse a contar después de transcurridos 5 días desde la aludida notificación, por lo que vencía el 9 de octubre siguiente, fecha en la que se presentó la debida respuesta, por lo que no había lugar a declarar por no contestada la demanda.
Con fundamento en lo anterior, el apoderado de la empresa en cita solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, se dejaran sin efecto los autos proferidos el 31 de octubre y 20 de noviembre de 2018 y 6 de febrero de 2019, por las autoridades accionadas, se tuviera por contestada la demanda y se fijara fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la tutela invocada, al considerar que no se vulneró derecho alguno a la sociedad allí demandada, toda vez que revisada la actuación se pudo determinar que la respuesta a la demanda ordinaria laboral se presentó el 9 de octubre de 2018, pese a que el término con el que contaba para realizar dicho acto procesal feneció el 2 de octubre siguiente.
LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por el apoderado judicial de ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, quien reiteró in extenso los argumentos y pretensiones de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 3.
En el presente evento el apoderado de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con las decisiones emitidas el 31 de octubre de 2018 y 6 de febrero de 2019, a través de las cuales, en primera y segunda instancia, respectivamente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga tuvieron por no contestada la demanda presentada por Juan Camilo Suárez Gómez contra dicha entidad.
Al respecto, advierte la Sala que la presunta afectación de los derechos fundamentales de la empresa accionante es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional. Lo anterior, por cuanto el apoderado de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede finalmente se tenga por contestada la demanda, la cual de acuerdo con los autos mencionados fue presentada de manera extemporánea, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Además, acorde con lo señalado por la primera instancia, no se advierte ninguna irregularidad en las providencias cuestionadas, toda vez que las autoridades demandadas revisaron las normas que regulan la materia y determinaron que la representante legal de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. se había notificado personalmente el 18 de septiembre de 2018, por lo que el término para presentar la correspondiente contestación se cumplió del 19 de septiembre al 2 de octubre de 2018 y como quiera que la respuesta se allegó el 9 de octubre siguiente, la misma resultaba extemporánea, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.
Máxime que, revisada la página web de la Rama Judicial, link procesos, se pudo determinar que el proceso ordinario laboral en el que se emitieron las decisiones objeto de controversia se encuentra en trámite, pues el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga fijó el 29 de julio de 2019, para adelantar las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por lo tanto, la empresa accionante aún cuenta con medios de defensa judicial, para salvaguardar sus garantías fundamentales, pues puede ejercer su derecho de defensa en dicha oportunidad y en el evento de que se emita sentencia contraria a sus intereses, pues instaurar el recurso de apelación, con el objeto de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y en el evento de que cumpla el requisito previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra el fallo de segundo grado se podrá interponer el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, al contar la accionante con otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la efectiva protección de los derechos invocados, surge improcedente el amparo invocado, al tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo tanto, se confirmará el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 291 y 612 del Código General del Proceso.
Folio 34 reverso del cuaderno de tutela. � Folio 3 y ss del cuaderno de segunda instancia. � “Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. (…) Sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. � “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 8