CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 92197 Feisal Fabián Barrera Rojas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8073-2017 Radicación No.: 92197 Acta No. 184 Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FEISAL FABIÁN BARRERA ROJAS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, los JUZGADOS 1º PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SOCORRO (SANTANDER), y 2º y 3º PENALES DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, las FISCALÍAS 4ª y 2ª SECCIONALES DE SOCORRO, la PROCURADURÍA 56 JUDICIAL II PENAL DE SAN GIL y la PROCURADURÍA PROVINCIAL de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados los JUZGADOS 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN GIL y 2º HOMÓLOGO DE DESCONGESTIÓN el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BERLIN – SOCORRO, y la DEFENSORIA DEL PUEBLO SECCIONAL SOCORRO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con el escrito de demanda y los demás elementos de convicción aportados a la foliatura se llega al conocimiento de la siguiente información:
1. FEISAL FABIÁN BARRERA ROJAS fue condenado el 22 de octubre de 2010 por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Socorro, a la pena de 61 meses y 5 días de prisión, tras ser hallado penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado. En firme esa decisión, mediante auto del 17 de septiembre de 2012, el citado despacho decidió revocar la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, y en su lugar, concederle al sentenciado «la sustitución de prisión intramural por vigilancia electrónica en su residencia». 2.
El accionante incumplió las obligaciones derivadas del mecanismo sustitutivo que le fue otorgado pues, en tres oportunidades diferentes (5 de abril, 5 de julio y 21 de agosto de 2013), los oficiales del INPEC lo encontraron por fuera de su domicilio. 3. En virtud de lo anterior, contra BARRERA ROJAS cursaron los siguientes procesos penales, todos por el delito de fuga de presos: a. Proceso No. 2013-00024, adelantado por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro, el cual, mediante sentencia anticipada del 20 de mayo de 2013 lo condenó a la pena de 45 meses y 15 días de prisión. b. Proceso No. 2013-00049, adelantado por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro, en virtud del cual, previa aceptación de cargos que hiciere BARRERA ROJAS, el 23 de agosto de 2013 fue condenado a la pena de 49 meses de prisión. c. Proceso No. 2013-00196, adelantado ante el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro, el cual, mediante fallo anticipado dictado el 29 de octubre de 2013 lo condenó a la pena de 50 meses y 22 días de prisión. Sentencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en providencia del 20 de enero de 2014. 4.
Bajo ese contexto, considera el demandante que las sentencias de condena referidas, son violatorias de su derecho fundamental al debido proceso dado que, advertido por parte del juez ejecutor, el primer reporte de mala conducta, lo procedente era revocar el beneficio sustitutivo de la pena intramural y así evitar que él siguiera incumpliéndolo dado su problema de «alcoholismo». 5.
Así las cosas, FEISAL FABIÁN BARRERA ROJAS solicita al juez constitucional que en amparo de sus derechos fundamentales, se revoquen las decisiones censuradas, en particular, las que corresponden a los radicados 2013-00024 y 2013-00049 y, se decrete su libertad inmediata. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Procurador 56 Judicial II Penal de San Gil manifestó que la demanda de tutela presentada por BARRERA ROJAS debe ser declarada improcedente, en la medida en que no se cumplen los requisitos generales ni específicos previstos por la jurisprudencia constitucional, para atacar providencias judiciales.
En particular, señaló que la pretensión del actor está dirigida a se revoquen «2 de las 3 sentencias condenatorias» proferidas en su contra por el delito de fuga de presos. Sin embargo, en su criterio, ello resulta inviable por la vía constitucional, por cuanto: (i) esas decisiones datan del año 2013, luego entonces no se cumple el requisito de la inmediatez;
(ii) el peticionario no explicó ni demostró que éstas sean constitutivas de alguna vía de hecho lesiva de sus derechos fundamentales. Por el contrario, afirmó el delegado, «de la revisión del contenido de las providencias no se advierte que sean producto del capricho de los funcionarios judiciales (…) revelan una argumentación clara, teniendo en cuenta que estos procesos terminaron de manera abreviada, por aceptación de cargos del hoy condenado, en las audiencias de imputación».
Y (iii) existen otros medios idóneos de defensa judicial, dado que «esta Procuraduría ha encontrado que es factible interponer una acción de revisión, para obtener la revocatoria de las sentencias condenatorias proferidas en contra del accionante, de conformidad con el artículo 192, numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, por el delito de FUGA DE PRESOS, la cual está pendiente de presentar, una vez se obtenga la autorización respectiva de la Delegada del Ministerio Público en asuntos penales».
Aunado a lo anterior, el funcionario demandado aseveró que las peticiones que en ese sentido han sido presentadas por el condenado, fueron atendidas de manera oportuna y dentro del marco de su competencia legal. Así, indicó que mediante Oficio No. 027 del 17 de febrero de 2016 se le suministró información sobre los 3 procesos que cursaron en su contra por el delito en referencia. Y, por último, frente al pedimento presentado el 2 de mayo de 2017 «se volvió a estudiar el caso y se determinó interponer acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil (…)». 2.
El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Socorro (Santander) informó que, dentro del proceso identificado con el número de radicación 2010-00014, el 22 de octubre de 2010 se emitió sentencia condenatoria contra FEISAL FABIÁN BARRERA ROJAS, en virtud de la cual se le impuso la pena de 61 meses y 5 días de prisión, como coautor del delito de hurto calificado y agravado.
Además, indicó que, en firme esa determinación, mediante providencia del 24 de octubre de 2012, el Despacho revocó el auto interlocutorio proferido el 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, y en su lugar, se le concedió al sentenciado el sistema de vigilancia electrónica en su residencia. En constancia de lo anterior, aportó copia de las decisiones judiciales en referencia. 3.
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, afirmó que en la actualidad tiene a su cargo la vigilancia y ejecución de las condenas impuestas a BARRERA ROJAS. Así mismo, frente a las pretensiones de la demanda de tutela señaló que «este Despacho no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales invocados por el tutelante, pues en la función de vigilancia y ejecución de sus condenas se le han salvaguardado sus derechos (…).
Además, el interno FEISAL FABIÁN BARRERA ROJAS, no ha sido dejado a disposición de este Juzgado para descontar pena por el delito de fuga de presos». 4. El Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro informó que ante ese despacho judicial han cursado dos procesos penales contra FEISAL FABIÁN BARRERA ROJAS por el delito de fuga de presos.
El primero, con radicación No. 2013-00024 por virtud del cual fue condenado a la pena de 45 meses y 15 días de prisión, y el segundo, identificado con el No. 2013-00049, en el cual se le impuso la pena de 49 meses de prisión. Refirió, además, que en ambas actuaciones el condenado aceptó los cargos que le fueron imputados por la fiscalía. Y finalmente, anexó copia de las providencias y de las actas de las audiencias preliminares ante los juzgados de control de garantías. 5.
El Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro comunicó que mediante sentencia del 29 de octubre de 2013, dictada dentro del proceso penal No. 2013-00196, FEISAL FABIÁN BARRERA ROJAS fue «condenado anticipadamente» por el delito de fuga de presos, a la pena de 50 meses y 22 días de prisión. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil el 20 de enero de 2014.
Aportó copia de los fallos en referencia. 6. La Defensora Pública de BARRERA ROJAS indicó que en el marco de los procesos penales cursados en contra de éste, siempre le garantizó la «debida asesoría y defensa de sus derechos constitucionales y legales». 7. En último término, la Procuradora Provincial de San Gil, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Berlín – Socorro, y la Personería Municipal de Socorro (Santander) alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron ser desvinculados de la presente actuación. Lo anterior, en razón a que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor no se deriva de ninguna acción u omisión atribuible a esas entidades.
Por el contrario, destacaron, la queja constitucional está encaminada, exclusivamente, a cuestionar las decisiones judiciales por virtud de las cuales fue condenado por la conducta punible de fuga de presos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FEISAL FABIÁN BARRERA ROJAS. 2.
En este asunto, la pretensión del accionante está encaminada a que por la vía constitucional, se disponga dejar sin efecto las sentencias dictadas en su contra dentro de los procesos con radicación No. 2013-00024 y No. 2013-00049, mediante las cuales fue condenado por el delito de fuga de presos. Lo anterior, por cuanto considera que éstas fueron proferidas con violación de su derecho fundamental al debido proceso. 3.
Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior de los procesos judiciales para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
Así, en cuanto al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T-177/11, expresó: Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. (…) Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.
De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” 4.
De acuerdo a lo anterior, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea FEISAL FABIÁN BARRERA ROJAS, puede ser demandada por la vía ordinaria, a través de la acción de revisión. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, el Procurador 56 Judicial II Penal de San Gil vinculado al presente trámite informó: (..) esta Procuraduría ha encontrado que es factible interponer una acción de revisión, para obtener la revocatoria de las sentencias condenatorias proferidas en contra del accionante, de conformidad con el artículo 192, numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, por el delito de FUGA DE PRESOS, la cual está pendiente de presentar, una vez se obtenga la autorización respectiva de la Delegada del Ministerio Público en asuntos penales.
Por tanto, es claro para la Sala que frente a la pretensión que en esta sede eleva el accionante, aún no se han agotado los medios de defensa que éste tiene ante la jurisdicción ordinaria, y resultan idóneos para cuestionar las decisiones censuradas y proteger el derecho que alega vulnerado o amenazado. No es posible entonces, entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela, para proteger derechos fundamentales cuya protección puede ser reclamada mediante los recursos establecidos dentro del proceso, desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en litigio en este caso.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13