CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP8073-2015 Radicación n° 80363 (Aprobado Acta No. 222) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JUAN PABLO VELASCO ESCOBAR, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional, Tercera Zona de Reclutamiento, Distrito Militar No. 17.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió JUAN PABLO VELASCO ESCOBAR que en el mes de junio de 2012 cuando cursaba el último año escolar, por intermedio del Colegio, se inscribió para definir su situación militar. Tan pronto cumplió la mayoría de edad (18 años), le entregaron boleta de citación al primer examen de aptitud psicofísica para el 10 de abril de 2014, pero el mismo no se efectuó en esa fecha.
Como no fue notificado de otro requerimiento se dirigió al Distrito Militar No. 17, donde le indicaron que todos los trámites referentes a la obtención de su libreta militar debían adelantarse a través del portal www.libretamilitar.mil.co. Consultada la aludida página se enteró que en el sistema figuraba como remiso ante su inasistencia en aquella data, “lo cual no es verdad ya que como lo indiqué antes, si me presenté en dicha fecha y no se me atendió”.
En virtud de lo anterior, fue convocado a junta de remisos para el 27 de enero de 2015; fecha en que, precisó, le entregaron la Resolución sancionatoria No. 71, por cuyo medio le comunicaron haber incumplido con la obligación prevista en el artículo 20 de la Ley 48 de 1993 y, en consecuencia, le impusieron una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Inconforme con tal situación, propuso recurso de reposición, pero el mismo se resolvió en forma negativa el 10 de febrero último, bajo el argumento de no haber asistido a la jornada de concentración e incorporación del 13 de marzo de 2014. Hecho que tampoco corresponde a la realidad pues, recalcó, la única citación que le hicieron fue la del 10 de abril.
Agregó no poder cancelar la multa impuesta porque no tiene ningún ingreso; es estudiante, y en su hogar (su madre modista y su progenitor está sin trabajo), carecen de medios económicos para pagar tal erogación. Acude a la jurisdicción constitucional en amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y contradicción y, en consecuencia, pide ordenar a la autoridad demandada dejar sin efectos la resolución sancionatoria No. 71 del 27 de enero de 2015 y, en su lugar, eliminar su condición de remiso, exonerándolo del pago de la multa.
Además, solicitó adelantar el proceso referente a la definición de su situación militar bajo el respeto de sus derechos fundamentales. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 27 de abril de 2015 el Tribunal Superior de Cali admitió la demanda y ordenó vincular a la demandada, sin que ésta se pronunciara sobre el particular durante el curso de la acción. El juez colegiado en mención negó el amparo por improcedente.
Consideró: (i) el actor contaba con el recurso de apelación para demandar el acto administrativo censurado y no lo interpuso; (ii) agotada la vía gubernativa podía acudir a la jurisdicción ordinaria y controvertir la Resolución confutada mediante mecanismos más “adecuados que la acción de tutela”; (iii) el amparo constitucional no está diseñado para resolver debates de naturaleza monetaria, a menos que se acredite la existencia de un perjuicio irreparable, el cual tampoco encontró probado.
El memorialista impugnó el fallo. En sustento de su disenso insistió en el desconocimiento de sus derechos fundamentales, e indicó que adelantar un proceso ordinario para dejar sin efectos el acto administrativo que impuso la sanción implica tiempo y dinero, de los que carece. Adicionalmente, y esperar a su resolución, corre el riesgo de que la multa aumente notablemente en su valor.
Insistió en la falta de recursos propios y de su familia para cubrir el pago de dicho emolumento. Agregó no poder suspender sus estudios para prestar el servicio militar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Cali.
Dispone el artículo 86 superior, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto referido, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el demandante considera quebrantadas sus prerrogativas superiores con la emisión de la Resolución No. 71 del 27 de enero de 2015, que sancionó a JUAN PABLO VELASCO ESCOBAR con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al haber sido declarado remiso, por incumplir con la obligación prevista en el artículo 20 de la Ley 48 de 1993.
La acción de tutela, como es sabido, es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado.
Sobre el particular, en la sentencia C-543/92, remembrada en la SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
“Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtida una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. “En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción ”.
Cuando se dejan de utilizar los medios de defensa judicial ordinarios, ya la tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para ello se requiere la vigencia actual de aquel o aquellos. A este respecto, en la sentencia de unificación (SU) 111 del 6 de marzo de 1997 el aludido Tribunal Constitucional señaló: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas y negrilla fuera del texto). De suerte que la acción de tutela no puede ser empleada como un mecanismo alternativo o como una instancia más a los procedimientos ya establecidos legalmente en cada uno de los trámites que se siguen en las diferentes actuaciones, alegando por demás violación a derechos fundamentales, cuando no se hace uso o se desechan trámites propios previstos en la ley.
De los medios probatorios incorporados a la demanda se tiene que el actor propuso recurso de reposición contra el acto administrativo No. 71 del 27 de enero de 2015, el cual se resolvió en forma negativa el 10 de febrero siguiente. Sin embargo, se abstuvo de proponer la apelación, cuyo medio también era susceptible de instaurarse a efectos de que se entendiera agotada la vía gubernativa; lo anterior, tal y como se observa del contenido de dicha determinación. Adicionalmente, se abstuvo de acudir al medio de defensa judicial ordinario que tenía a su disposición (nulidad y restablecimiento del derecho), para demandar el acto confutado y de esta manera propender por el reconocimiento de los derechos que, según dice, se le vulneraban con la decisión sancionatoria.
Al respecto se tiene que contaba con un plazo de 4 meses (Art. 164-2-C, Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), el cual dejó vencer sin proponer la respectiva demanda. En ese orden, como desechó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance en la oportunidad procesal correspondiente, surge una clara incuria que no puede pretender suplirla ahora a través de la acción de tutela, cual si se tratara de una instancia extraordinaria con la que se pudieran resarcir los daños causados con el propio descuido administrativo.
Luego habiendo dejado transcurrir el mecanismo legal idóneo para atacar la decisión en cuestión, el amparo constitucional resulta improcedente, porque si el accionante hubiera acudido dentro de los términos legales el juez natural habría procedido al estudio de su caso. La acción de tutela invocada por él no resulta viable ni siquiera a manera de mecanismo transitorio pues, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional, particularmente en la sentencia SU-111 de 1997, citada en precedencia, para ello se requiere la vigencia actual del medio judicial ordinario al cual se supeditaría la prosperidad del amparo, lo que no acontece en este evento, pues el tiempo transcurrido se ha encargado de extinguir tal mecanismo de defensa judicial.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10