CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 91912 GLOBAL TV TELECOMUNICACIONES S.A. EN LIQUDACIÓN PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8071-2017 Radicación n.º 91912 Acta 184 Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el apoderado judicial de la empresa GLOBAL TV TELECOMUNICACIONES S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra el fallo proferido el 5 de abril de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y el JUZGADO 4º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: La entidad accionante acudió a este mecanismo constitucional al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.
De los hechos narrados y de las piezas procesales aportadas se extrae que Diego Arias Castaño promovió demanda laboral en su contra a efecto de declarar la existencia de una relación laboral entre el 18 de julio de 2012 y el 19 de mayo de 2014 y el consecuente pago de derechos laborales como salarios, cesantía e intereses sobre la misma, prima de servicio, vacaciones, así como al reconocimiento de indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo, por no consignación de cesantías en un fondo y moratoria.
Rituado el trámite de rigor, por sentencia de 19 de enero de 2016, el Juzgado accionado profirió sentencia condenatoria, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia el 21 de febrero de 2017, decisiones que cuestionó, pues, en su sentir, en el proceso no se logró acreditar ninguno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, «ni siquiera la prestación del servicio».
Destacó que los verdaderos empleadores del actor eran Rubén Reina y María Eugenia Patiño, que la beneficiaria de la obra era la sociedad Global TV Comunicaciones S.A., persona jurídica disímil a ella; agregó que acorde a lo informado en certificaciones del Sistema de Seguridad Social, aparecen otras personas jurídicas como empleadoras del actor; de allí que las normas aplicables «exigen que el verdadero empleador debe ser parte procesal pues es él el responsable directo del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, ya que se trata de un litis consorcio necesario».
Precisó que las decisiones atacadas desconocieron el precedente jurisprudencial, según el cual, es imperativo que se integre al trámite procesal al verdadero empleador, de modo que, «[d]icha integración del contradictorio es forzosa por cuanto se trata de un litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador». Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las sentencias de instancia proferidas al interior del proceso ordinario controvertido y se ordene emitir un nuevo pronunciamiento, con base en los «hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos» aplicables y pertinentes para ello.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. En sustento de ello, señaló que la providencia atacada se sustentó íntegramente en las pruebas que obraban en el expediente, así como en una interpretación coherente y estructurada de las normas aplicables al caso concreto. En particular, dijo: [La colegiatura accionada] sostuvo que las circunstancias fácticas señaladas, «son más que suficientes para colegir que Diego Arias Castaño, prestó sus servicios personales a favor de Global TV Telecomunicaciones S.A., sin que la entidad demandada acreditara la ausencia de subordinación», sin que la afiliación a seguridad social a favor del actor por otras personas jurídicas, «de ninguna manera desconoce la prestación personal del servicio previamente anotada», lo que evidentemente imponía la declaratoria del vínculo jurídico encontrado por el a quo, acorde al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación, conforme al artículo 53 de la Constitución Nacional.».
Por ello, avaló como razonable la determinación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia y dijo que ésta era inmodificable por vía de tutela, partiendo de la autonomía e independencia reconocida a los operadores judiciales desde la Constitución Política. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado de la sociedad accionante presentó recurso de apelación. Insistió en que las providencias del 19 de enero de 2016 y 21 de febrero de 2017 proferidas por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, constituyen vías de hecho por “defecto fáctico, material o sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución”, que conllevan la violación flagrante de los derechos a la “igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción” de la compañía que representa.
Lo anterior, porque, contrario a lo aseverado por la primera instancia, lo que se evidencia en este caso es que no hubo un análisis integral de las pruebas, y que los jueces accionados dieron por ciertos hechos que no fueron acreditados en el proceso. Por ejemplo, explicó, nunca se demostró la prestación personal del servicio por parte de Diego Arias Castaño a favor de la empresa Global TV Telecomunicaciones S.A. Todo lo contrario, los propios testigos del demandante señalaron que los verdaderos empleadores de éste fueron los señores Rubén Reina y María Eugenia Patiño y que la beneficiaria de la obra fue la Sociedad Global TV Comunicaciones, persona jurídica “totalmente” diferente a Global TV Telecomunicaciones, la cual no fue llamada al proceso, pese que se aportó prueba idónea sobre su existencia. Además, agregó, las declaraciones de los testigos presentados por su prohijada fueron tergiversadas, y valoradas injustamente como “tendenciosas”.
Por tanto, solicitó el recurrente que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas el escrito de demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado de la empresa accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.
En el caso que concita la atención de la Sala, el representante judicial de la empresa GLOBAL TV TELECOMUNICACIONES S.A. EN LIQUIDACIÓN, pretende que se dejen sin efectos las decisiones adoptadas el 19 de enero de 2016 y 21 de febrero de 2017 por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales se declaró la existencia del contrato de trabajo entre Diego Arias Castaño y la mencionada compañía, y se condenó a esta última a pagar a favor del primero, las prestaciones sociales e indemnizaciones de ley.
Lo anterior, explica el actor, porque las anteriores decisiones son el resultado de una valoración indebida y totalmente equivocada de las pruebas aportadas al expediente, lo que genera que sean “ contrarias al ordenamiento jurídico” y por ende, violatorias, del derecho al debido proceso de su representada. 3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.
Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Es que, en este caso, el accionante pretende que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso ordinario laboral, sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron pues, la decisión cuestionada fue adoptada con sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y se encuentra debidamente motivada.
En efecto, revisados los registros de audio contentivos de las providencias dictadas en primera y segunda instancia por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, se aprecia que los funcionarios accionados realizaron un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración, y con base en las pruebas aportadas al expediente concluyeron, sin asomo de duda, que Diego Arias Castaño prestó sus servicios personales a la empresa Global TV Telecomunicaciones S.A., por lo cual era procedente declarar la existencia del contrato de trabajo alegado y ordenar el consecuente pago de las acreencias laborales respectivas.
Además, valga anotar, los mismos argumentos que en esta sede planteó el actor como sustento de su queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por las autoridades demandadas bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni carente de sustento probatorio. En particular, la Colegiatura accionada señaló: (…) el juzgado de primera instancia aclaró que (…) la demandada fue quien provocó la confusión respecto de las sociedades Global TV Telecomunicaciones S.A y Global TV Comunicaciones S.A., entidades que tienen idéntico objeto social, esto es la prestación del servicio de televisión por cable, y que además, compartían la misma administración y logo, diferenciándose únicamente en la zona donde funcionaban pues la última lo hacía en esta localidad, a través del contratista Rubén Reina que era reconocido como el superior del demandante con el único objetivo de encubrir la figura del verdadero empleador en detrimento de los derechos del trabajador.
Y concluyó que la conducta de la empresa demandada al tratar de disfrazar su condición de empleadora con la creación o contratación a través de terceros o sociedades con similar nombre, pero que comparten el mismo núcleo no puede ser causa ni motivo para desconocer la realidad de los hechos, esto es, que el demandante prestó a favor de la Sociedad demandada un servicio personal y subordinado que le generó derechos laborales.
Además, luego de una reseña pormenorizadas las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, concluyó que: El demandante prestó sus servicios personales a Global TV Telecomunicaciones S.A., en calidad de coordinador de asesor comercial e instaladores del servicio de televisión por cable, labores que hacen parte del objeto social de la entidad demandada y no milita en el expediente prueba idónea que acredite la existencia de otra entidad con nombre similar y que se dedique a dicho objeto social.
Así mismo, se debe decir que dichas labores se ejecutaron en el marco de una subordinación o dependencia directa con la demandada, pues los declarantes Magna Liliana Rodríguez Vélez y Pedro José Hoyos Téllez, fueron enfáticos en manifestar que el trabajador debía acatar instrucciones de María Eugenia Patiño que, según el último, era la administradora para las labores de venta, instalación de televisión por cable y recaudo; todas estas encomendadas por Rubén Reina, quien era el encargado de suministrar ese servicio en esta localidad y para ello, desde la ciudad de Medellín, remitía cables, conectores y herramientas para instaladores, exigiéndoles el uso de papelería y uso de dotación con membrete de dicha entidad, en la cual se advierte de manera ostensible, la palabra Global TV, pasando desapercibido el restante nombre de la empresa. […] [los] declarantes ofrecen serios motivos de credibilidad porque en calidad de compañeros de trabajo conocieron las labores ejecutadas y a nombre de quien se realizaban las mismas, y los hechos que relatan los percibieron de manera directa, sus versiones claras, coherentes y guardan armonía entre sí, situación que es diferente respecto de las narraciones efectuadas por Dinora Colorado Gómez y Libia Ruth Londoño Zea, pues como empleadas de la demandada, que actualmente se denomina Protelco, omitieron dar explicaciones al despacho respecto de sus dichos, y abiertamente manifestaron que desconocían al demandante y el modo de contratación realizado para llevar a cabo estas labores en la ciudad, pues inicialmente adujeron que no funcionaban en esta parte del país y, posteriormente, dijeron no tener conocimiento acerca de la agencia que operaba en este territorio.
Por tanto, no estima la Corte que las autoridades demandadas hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional ya que las providencias en mención, resultan razonables y ajustadas a derecho. Si se avalara la pretensión constitucional, tal situación implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Valga recalcar, la tutela no es una instancia adicional a las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo análisis lo que ya se discutió por medio de los cauces ordinarios, pues sería desconocer su carácter subsidiario y excepcional. Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 14