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STP8071-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1889 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003Ley 906 de 2004

TUTELA No. 80331 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8071-2015 Radicación No. 80331 Acta No. 222 Bogotá, D.C., junio veinticinco (25) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Se resuelve la acción de tutela promovida por ANA CECILIA ARBOLEDA, contra las sentencias proferidas por las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación a los derechos fundamentales al Debido Proceso, Seguridad Social, Mínimo Vital, la Familia, Favorabilidad y otros.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con ocasión al fallecimiento -11 de octubre de 2002-, de quien en vida correspondía la nombre de Jaime del Valle Montoya, pensionado del Instituto de Seguros Sociales, se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes ANA CECILIA ARBOLEDA, alegando la calidad de compañera permanente, instaurando para el efecto la correspondiente demanda. 2.

El asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia fechada 21 de marzo de 2006, condenó al demandado Instituto de Seguros Sociales de la época a pagar a ANA CECILIA ARBOLEDA la pensión de sobrevivientes reclamada en un 50%, y el porcentaje restante para el hijo inválido del pensionado fallecido, representado por su madre y cónyuge que fuera de éste último, señora Isabel Ibarra de Del Valle. 3.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, apoyada en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, el 26 de febrero de 2007 resolvió revocar el fallo de primera instancia, sólo en cuanto respecta a la pensión de sobrevivientes en un 50% a favor de la compañera ANA CECILIA ARBOLEDA, para en su lugar concederla a la cónyuge supérstite Isabel Ibarra de Del Valle. 4.

Contra la anterior decisión, el apoderado de la accionante interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de abril de 2008 no casó la sentencia, por considerar que no estaban acreditadas las exigencias previstas en la ley para acceder a las pretensiones del impugnante. 6.

Como quiera que ANA CECILIA ARBOLEDA no está de acuerdo con los argumentos expuestos por las autoridades que fallaron contra sus intereses en la referenciada actuación laboral, por estimar que ella tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes reclamada, atendiendo a la establecida convivencia simultánea, acudió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales. 7.

Con base en lo expuesto solicitó al Juez Constitucional se dejen sin efecto jurídico los fallos de los cuales discrepa, y en su lugar, se disponga sea proferida una sentencia “con apego a la que al respecto ha adoctrinado la Corte Constitucional sobre este tema, e inaplicando el originario artículo 47 de la ley 100 de 1993 y el art. 7 de Decreto 1889/94, para en su lugar con base en los principios y valores que inspira la Constitución de 1991, se protejan mis derechos fundamentales vulnerados con las sentencias referidas, condenando a COLPENSIONES a reconocer y a pagar la pensión de sobrevivientes en forma equitativa, de acuerdo al tiempo de convivencia”.

1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada. 2. La Magistrada Ponente de la accionada Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, doctora María Eugenia Gómez Velásquez, manifiesta que el fallo cuestionado se ajustó a derecho, de acuerdo con las normas sustantivas y de procedimiento que se encontraban vigentes sobre el tema debatido al momento de proferir la decisión, al igual que se apoyó en el precedente entonces trazado por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el cual es claro y reiterado, de todo lo cual se desprende que no hubo vulneración a derecho fundamental alguno y tampoco se cumple con los presupuestos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional.

Agrega la funcionaria que sobre la pensión de sobrevivientes, es pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, a través de su Sala de Casación Laboral, en precisar que el derecho a la misma “debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, caso específico de la sentencia proferida dentro de la radicación 44832, sentencia del 8 de mayo de 2013.

Que ello con la única excepción “de la aplicación de la condición más beneficiosa, aplicada jurisprudencialmente y sólo bajo parámetros establecidos, pero siempre con aplicación ultraactiva, no como se pretende en este caso, donde se solicita aplicación de la norma posterior al caso consolidado, causado con anterioridad, cuando a la fecha de causación de la pensión de sobrevivientes pretendida, no habían sido expedidas las normas de las cuales se solicita aplicación… Debiéndose recordar que también es un principio y bien jurídico fundamental, el de la Seguridad Jurídica, para en este caso la cónyuge supérstite, señora Isabel Ibarra, a quien se le otorgó pensión de sobrevivientes, por cumplir con los requisitos establecidos en la norma vigente al momento del deceso del pensionado (se refiere, aclara la Sala, a la ley 100 de 1993 y el Decreto 1889 de 1994, art. 7)”.

Que precisamente ese fue el criterio acertadamente esgrimido en aquella oportunidad por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el fallo censurado.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de ANA CECILIA ARBOLEDA, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 22 de abril de 2008, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual no casó la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que revocó parcialmente el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, sólo en cuanto respecta a la pensión de sobrevivientes reconocida en un 50% a favor de la citada accionante, para en su lugar concederla a la cónyuge supérstite Isabel Ibarra de Del Valle. 5.

Así las cosas, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 9.

Condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 10. La anterior precisión es razón más que suficiente para negar la tutela impetrada, toda vez las sentencias objeto de queja fueron proferidas, la de una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 26 de febrero de 2007, y la de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 22 de abril de 2008, en tanto que el libelo de esta demanda se presentó el 05 de junio de 2015.

Entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo (algo más de 7 años) apenas ahora ANA CECILIA ARBOLEDA, considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, y sin que haya ofrecido explicación alguna al respecto o se advierta que se esté frente a un caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera ejercer la acción prontamente. 11.

De otra parte, demostrado está que la actuación laboral que culminó con sentencia en las instancias se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la legislación sustantiva y procesal laboral entonces vigente, garantizándoseles de esta manera a las partes e intervinientes un debido proceso, a tal punto que los fallos de primer y segundo nivel fueron proferidos por las autoridades competentes y en ellos se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron a los funcionarios judiciales a decidir como lo hicieron, criterio que se extiende a la sentencia de casación, sin que pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 12.

En efecto, en el asunto sub-exámine, de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional a la ciudadana ANA CECILIA ARBOLEDA, si se tiene en cuenta que a través de su apoderado judicial utilizó los mecanismos establecidos en la ley para la protección de sus derechos fundamentales.

El hecho que sus pretensiones no hayan sido favorables no quiere decir que la actuación de las autoridades demandadas pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa, que vulnere las garantías constitucionales invocadas por el demandante. 13. Al revisar el pronunciamiento último objeto de queja, se advierte que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación accionada cuando resolvió el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la aquí accionante, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales no casó la sentencia del Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que frente a las presuntas irregularidades que se quieren hacer valer en este sede, señaló conforme a la normatividad y la jurisprudencia para la época vigentes y aplicables al caso, que: “ En ningún desvío hermenéutico incurrió el Tribunal, al una vez haber dado por establecida la convivencia simultánea del causante con la esposa y la compañera permanente, dispensar el derecho deprecado a la pensión de sobrevivientes a favor de la primera, pues es ese el correcto entendimiento de la normatividad vigente al momento de la muerte ocurrida el 11 de octubre de 2002, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, y el artículo 7° del Decreto 1889 de 1994.

Estas disposiciones y así lo ha admitido la jurisprudencia, establecen un derecho de prelación de la esposa frente a la compañera permanente en los eventos de convivencia simultánea con el causante hasta el momento de la muerte, en lo que atañe con la prestación de sobrevivientes. En sentencia de 15 de septiembre de 2004, rad. N° 22331 asentó la Corte lo siguiente: “… esta Sala ha sostenido reiteradamente que en caso de convivencia simultánea del fallecido con la cónyuge y la compañera permanente, el derecho corresponde a la primera de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del Decreto 1889 de 1994 (ver, entre otras las sentencias del 3 de marzo de 1999, radicado 11245 y del 30 de abril de 2003, radicado 19704).

De suerte que la consideración del Tribunal para otorgar el derecho pensional a la esposa, partiendo de la convivencia entre los cónyuges López - Jaramillo, no puede ser destruida con la demostración de que el causante convivía también con su compañera permanente porque ello puede llevar a lo sumo a establecer una convivencia simultánea con ambas, en las condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993, que no sería suficiente para arrebatar el derecho a quien se le otorgó, sino más bien para reafirmarlo”.

Esta posición fue reiterada más recientemente en sentencias de 19 de septiembre de 2007, rad. N° 27859; 23 de octubre de 2007, rad. N° 31710; y 22 de enero de 2008, rad. N° 29849. Ahora bien, la ductibilidad que reclama el recurrente del operador judicial en la aplicación de la norma en lo que denomina “nuevo derecho”, no puede llevar al juez a desprenderse de la ley y en su lugar acudir directamente a valores y principios para dirimir una controversia como la del sub lite; no existe una manera de interpretación jurídica que consienta la abolición del significado del texto examinado; cada precepto está contenido entre “límites insuperables” que se desbordan si simplemente se niega el precepto; la normas deben ser leídas buscando la finalidad por la que fueron consagradas, y se ha de acoger aquel entendimiento que permita la realización de la tabla de valores en grado más alto.

Toda ley que no haya sido o no deba ser expulsada del ordenamiento jurídico, ha de ser acatada por los jueces; la Constitución sólo vale contra ellas para declararlas o inaplicarlas por inconstitucionales, pero no como pretende el recurrente, como una Carta que autoriza omitirlas para implantar un estado jurídico de primitivismo constitucional.

Por mandato de la Constitución el juez debe someterse en sus providencias “al imperio de la ley” (art. 230) y, en lo que aquí concierne, a otorgar la cobertura y las prestaciones de la seguridad social “en la forma que determine la ley” (art. 48); así entonces, los jueces deben hacer valer el dictado del legislador al diseñar el Sistema de Seguridad Social, en el sentido iluminado por los valores, sin ir contra lo que en él se manda o se prohíbe.

Por las razones anteriores, no prospera el cargo”. 14. Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental a ANA CECILIA ARBOLEDA.

Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad, sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Carta Política, y en tal condición, ese fallo ha superado la presunción de legalidad y acierto. 15.

De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

(C.C. T-332/06). 16. Vistas así las cosas, es evidente que la ciudadana ANA CECILIA ARBOLEDA, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 17.

Precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. 18.

Finalmente, es del caso acotar que aun cuando la accionante ANA CECILIA ARBOLEDA no lo manifiesta expresamente, se infiere del texto de su demanda que lo por ella en últimas perseguido es lograr a través de esta acción, se le favorezca con la extensión en el tiempo de los efectos de la sentencia de la Corte Constitucional C-1035 del 22 de octubre 2008 (se resalta que de fecha posterior a la sentencia de casación cuestionada), en cuanto a la posibilidad de dividir proporcionalmente la pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y la compañera permanente, en aquellos eventos en donde haya existido convivencia simultánea, pretensión que no resulta jurídicamente factible, como lo dejó precisado esta misma autoridad en fallo T-030 del 25 de enero 2013, habiendo consignado concretamente al respecto: “ Los efectos en el tiempo de la sentencia C-1035 de 2008.

Necesario es hacer breve referencia a la eventual sustentación que pueda pretenderse hacia situaciones anteriormente consolidadas, de la declaratoria de exequibilidad condicionada del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, pronunciada mediante la sentencia C-1035 de octubre 22 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño, que dedujo dividir proporcionalmente la pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y la compañera permanente, cuando existiese convivencia simultánea.

Por lo general, los fallos de exequibilidad que profiera esta Corte únicamente tienen efectos a futuro, esto es, a partir de la fecha de su proferimiento, como prevé el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia: “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.

Ello fue desde temprana era ilustrado por esta corporación, como se puede confrontar en las sentencias C-113 de 1993 (M. P. Jorge Arango Mejía) y C-037 de 2006 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), entre otras. A propósito de la posibilidad de que la Corte Constitucional decida darle un efecto expandido a sus decisiones, no ocurrió así en la citada sentencia C-1035 de 2008, que no incluye ninguna manifestación al respecto en su parte resolutiva, como tampoco en la motiva.

Comparado esto con la necesaria explicitud, visible en los pronunciamientos a los cuales la Corte sí ha resuelto darles aplicación retroactiva, forzoso es concluir que el fallo de exequibilidad condicionada C-1035 de 2008 solo produce efectos hacia el futuro”. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por ANA CECILIA ARBOLEDA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18