CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80216 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP8070-2015 Radicación n° 80216 (Aprobado Acta No. 222) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la señora MARIELA IZA DE LÓPEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Notaría Primera del Círculo de Tuluá y el Hospital Tomás Uribe Uribe.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifestó la actora que el 13 de noviembre de 1973 le fue asignado el cupo numérico 29.882.277 como cédula de ciudadanía. Por un error, a nombre suyo se registró certificado individual de defunción de la persona que en vida se llamaba Rosa Elvira Russi Villamíl, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 29.882.299 y ello ha venido ocasionándole serios problemas en cuanto a su derecho a la “personalidad jurídica”.
Señaló que pese a que el deceso de la aludida ocurrió en el año 1990, el 29 de agosto de 2013, se canceló su documento por muerte. Según las averiguaciones que su hija hizo, para solucionar dicha falencia debe iniciar un proceso contratando un abogado, y ello no es posible porque carece de medios económicos (pertenece al nivel Sisbén 1); “además es absolutamente injusto, que por un error en el que no hubo de mi parte, el menor asomo de participación, tenga que hacer los gastos cuantiosos para que sea enmendado y nuevamente vuelva a tener mi personalidad jurídica”.
Agregó que en razón a tal situación no ha podido recibir la atención médica que demanda sus quebrantos de salud. Acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, elegir y ser elegido, debido proceso, seguridad social y salud; en consecuencia, pidió ordenar a las autoridades demandadas efectuar los trámites necesarios para cancelar el registro de defunción que figura a su nombre, y restablecer la vigencia de su documento de identidad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 29 de abril de 2015, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas. La Registraduría Nacional del Estado Civil, tras aludir a sus funciones, expresó haber remitido la presente demanda a la Dirección Nacional de Identificación y/o de Registro Civil, dependencia que por oficio del 6 de mayo último confirmó lo relacionado con la cancelación por muerte de la cédula de ciudadanía No. 29.882.277, pero indicó que el mismo fue “ REEMPLAZADO INVALIDO por el serial No. 7462386 con nombre de la inscrita ROSA ELVIRA RUSSI VILLAMIL, lo anterior por corrección en el documento de identidad de la inscrita el cual corresponde en la realidad a la cédula de ciudadanía No. 29.282.299.
Por lo anterior, a nombre de MARIELA IZA DE LÓPEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 29.882.277, NO existe ningún registro civil de defunción…”. Información que comunicó a la interesada por oficio de la misma fecha. El a quo negó el amparo, porque durante el trámite de tutela cesó la demora de la entidad accionada al corregir el error que se reportaba en el documento de la actora, y que afectaba su derecho a la personalidad jurídica, y demás derechos fundamentales.
La accionante impugnó el fallo. Solicitó adicionar el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar la cancelación del registro civil de defunción ante la Notaría Primera del Círculo de Tuluá, como quiera que sólo se procede a ello por orden judicial, y en tal sentido no se puede hablar de hecho superado. Agregó que esa pretensión la propuso desde la demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Buga. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La solicitud de protección constitucional tiene por objetivo que se ordene a las autoridades demandadas realizar los trámites necesarios para cancelar el registro de defunción que figura a nombre de la señora MARIELA IZA DE LÓPEZ, pues por error aparece inscrito en su cédula de ciudadanía No. 29.882.277.
Durante el transcurso del presente trámite la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que por oficio del 6 de mayo de 2015 la Dirección Nacional de Identificación y/o de Registro Civil comunicó haber realizado la corrección demandada, v.gr. dispuso el reemplazo del registro de defunción a nombre de Rosa Elvira Russi Villamil, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 29.282.299.
En tales condiciones, resulta claro que la pretensión demandada se cumplió con ocasión del presente trámite constitucional. Luego debe concluirse que la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el trámite de amparo, la autoridad accionada hizo que cesara la posible violación de garantías constitucionales que podrían haber sido desconocidas anteriormente.
Por tanto, se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la demandante.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].
Sin perjuicio de lo anterior, la actora en la impugnación indicó que la anotación errónea reportada en su documento de identidad aun figura en la Notaría Primera del Círculo de Tuluá, y sólo se procede a la corrección respectiva por medio de orden judicial. La anterior afirmación, revestida de la presunción de veracidad y buena fe, no fue desvirtuada o siquiera controvertida, pues la Notaría demandada guardó silencio durante el transcurso del trámite constitucional.
Ante tal panorama, debe tenerse por cierto que la anotación por muerte que se reporta a nombre de la actora permanece actualmente vigente, sin que haya sido objeto de modificación; en consecuencia, la Sala ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, comunique a la Notaría la corrección efectuada en el cupo numérico con el que se identifica la señora MARIELA IZA DE LÓPEZ (C.C. No. 29.882.277), para que se proceda inmediatamente a la respectiva corrección. En tal sentido, se adicionará el fallo de primera instancia y en lo demás, como queda visto, la sentencia será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, comunique a la Notaría la corrección efectuada en el cupo numérico con el que se identifica la señora MARIELA IZA DE LÓPEZ (C.C. No. 29.882.277), para que se proceda inmediatamente a la respectiva corrección. 2.
En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la anterior motivación. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9