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STP8069-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 92009 Rodolfo Olave Cárdenas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8069-2017 Radicación n.º 92009 Acta: 184 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por la apoderada judicial de RODOLFO OLAVE CÁRDENAS, contra el fallo proferido el 29 de marzo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, y el JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Rodolfo Olave Cárdenas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social, y favorabilidad, presuntamente vulnerados por los accionados.

Refiere el accionante, que el 5 de noviembre de 2014 inició proceso laboral buscando la reliquidación de la pensión de jubilación que le había sido reconocida por Puertos de Colombia el 22 de abril de 1992; que del trámite de la primera instancia conoció el Juzgado Primero Laboral de Buenaventura despacho que con sentencia del 3 de agosto de 2016 declaró probadas la excepciones propuestas por la demandada, pues consideró que el demandante en el último años de servicios tan solo trabajó un día; que recurrida la anterior decisión el Tribunal en providencia del 15 de noviembre de 2016 la confirmó; que según expuso el ad quem «a nuestra parte le asiste el derecho cuando se dice que al reintegra (sic) al actor se le deben pagar los salarios como si nunca hubiese habida ruptura, pero luego dice que atendiendo esa posición que es la que comparte la sala, el último año de servicios es el del 27 de noviembre de 1990 al 28 de noviembre de 1991, sin que el actor hubiese acreditado más pagos, por lo que declara probada las excepciones de fondo propuestas por la UGPP de inexistencia del derecho de reliquidación y cobro de lo no debido»; que la prueba pericial solicitada para establecer el promedio del salario devengado por el trabajador en el último año de servicio no fue decretada por el juez, y que se aportó una liquidación con el promedio del salario indexado, y tampoco fue valorado en la «sentencia final».

Con base en lo expuesto, solicita dejar sin efecto los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Superior de Buga, como consecuencia de lo anterior «se ordene a la unidad administrativa especial de gesti[ó]n pensional y contribuciones parafiscales de la protecci[ó]n social ugpp, la reliquidación de la pensión del señor rodolfo olave c[á]rdenas, agregando a su primera mesada pensional los factores salariales que faltaron y que se encontraban en la ficha 5022 […] tal como le fue liquidado a los demás compañeros de trabajo, para que se realice su posterior pago» (mayúsculas en el texto original).

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que, al interior del proceso laboral ordinario el aquí accionante OLAVE CÁRDENAS no acudió al recurso extraordinario de casación que podía impetrar para cuestionar el problema que ahora trae a la sede constitucional.

Además, sin perjuicio de lo anterior, señaló que las providencias atacadas se sustentaron íntegramente en las pruebas que obraban en el expediente, así como en una interpretación coherente y estructurada de las normas aplicables al caso concreto. Por ello, la primera instancia avaló como razonable la determinación proferida por las autoridades judiciales accionadas y dijo que ésta era inmodificable por vía de tutela, partiendo de la autonomía e independencia reconocida a los operadores judiciales desde la Constitución Política.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la representante judicial del accionante presentó recurso de apelación con miras a que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial. Por su parte, el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó la confirmación del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por la apoderada del accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.

En el caso que concita la atención de la Sala, RODOLFO OLAVE CÁRDENAS solicita que se dejen sin efectos las providencias del 3 de agosto y 15 de noviembre de 2016, proferidas por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Descongestión de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, respectivamente, mediante las cuales se declararon probadas las excepciones de “inexistencia del derecho a la reliquidación y cobro de lo no debido” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y el Ministerio de Salud y Protección Social, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la empresa Puertos de Colombia.

Lo anterior, explica el actor, porque las anteriores decisiones son el resultado de “la errónea aplicación de la normatividad pensional establecida en la Constitución Nacional, el Código Sustantivo del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de Puertos de Colombia”, y por ende, violatorias de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social y mínimo vital. 3.

Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, el amparo constitucional reclamado por OLAVE CÁRDENAS resulta improcedente, por cuanto con él se busca controvertir una decisión judicial contra la cual no agotó la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a través de la indebida intervención con la acción constitucional.

En efecto, si el demandante pretendía obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, debió acudir al recurso extraordinario de casación para presentar las reclamaciones que ahora pretende por esta vía excepcional, pues la cuantía de sus pretensiones superaría el interés jurídico para hacer uso de tal mecanismo, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario.

Además, es claro para esta Corporación, que si bien se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, el peticionario no demuestra la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las sentencias cuestionadas; lo que evidencia que pretende convertir la tutela en un recurso ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de conocimiento en virtud de sus específicas competencias.

De accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria. 5.

Adviértase igualmente, que si bien en materia de reajustes de derechos pensionales, la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable, en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección demandada, pues no se logró demostrar una afectación grave a las condiciones de vida o al mínimo vital propio o del núcleo familiar del accionante.

Por el contrario, del material probatorio allegado a la demanda, se tiene que al actor le fue reconocida la pensión de jubilación, la cual resulta congrua para su subsistencia, sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional, pues las afirmaciones que aludieron en cuanto a que el valor de la pensión liquidada atentaba contra sus condiciones normales de vida, se quedaron en simple apreciaciones subjetivas sin ninguna clase de sustento probatorio. 6.

En consecuencia, al no observarse ninguna vía de hecho en las sentencias cuestionadas ni la trasgresión de ningún derecho fundamental de RODOLFO OLAVE CÁRDENAS, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, lo procedente será confirmar en su integridad la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � C.C. ST-5298/2005 12