CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP8069-2015 Radicación n° 79725 (Aprobado Acta No. 222) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de CARLOS ANDRÉS TORO ARBOLEDA contra la sentencia de tutela proferida el 5 de junio último por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las Fiscalías 17 y 90 Locales, 156 y 265 Seccionales del Distrito Capital, así como los ciudadanos Héctor Hernando Hoyos Mesa, Nubia Gutiérrez Montañez, Laura Milena Hoyos Gutiérrez, Robinson Noé Rocha Enciso y Edilson Aurelio Aguaitán Mabisoy.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, la Fiscalía 156 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Automotores, vinculó al ciudadano referido a una indagación penal, dentro de la cual se formuló imputación en marzo de esta anualidad. En septiembre del año anterior, un Comité Técnico Jurídico dispuso la acumulación de 12 investigaciones similares a la mencionada –tres de las cuales se surten contra el accionante-, por considerar que obedecían a un mismo modus operandi.
El libelista acude ante la jurisdicción constitucional por considerar que dicha determinación quebranta sus prerrogativas superiores. Aduce que el organismo instructor no está facultado para adoptarla, pues bajo la égida de la Ley 906 de 2004, solamente los jueces de la República pueden decretar la conexidad entre diferentes procesos. Además, censura que con posterioridad a la realización del Comité, fueron acumuladas dos indagaciones más, y también lo fue una en la que el actor obra como denunciante, no como indiciado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con autos del 25 y 27 de mayo de este año, el juez plural de primer grado admitió el libelo inicial y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos previamente mencionados. La Fiscalía 156 Seccional relató el decurso procesal de la investigación más avanzada (en la que el actor obra como imputado); y que el 5 de septiembre anterior, junto con algunos colegas, conformaron el Comité Técnico Jurídico que resolvió acumular las 12 investigaciones a que se hizo referencia anteriormente.
El despacho homólogo No. 256, por su parte, informó que adelantó una indagación contra el demandante, pero la envió a la Fiscalía 156 Seccional para que la acumulara con las demás, en virtud de la determinación del Comité referido. El a quo negó el amparo. Tras reseñar la jurisprudencia sobre su excepcional procedencia cuando se dirige contra providencias judiciales; encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, dado que el debate debe proponerse ante el juez ordinario en la audiencia de acusación, no el constitucional.
El memorialista impugnó el fallo, sin exponer sus motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el accionante critica la decisión adoptada por un Comité Técnico Jurídico de la Fiscalía, mediante la cual fueron acumuladas 12 indagaciones (3 de las cuales se surten en su contra) en las que se investigan hechos cometidos bajo un mismo modus operandi.
Sin embargo, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, concretamente, se acaba de realizar la audiencia de formulación de la imputación. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el actor, por sí mismo o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.
Al interior de dicho diligenciamiento, el accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción, a través de los recursos ordinarios con que cuenta, incluyendo las peticiones de nulidad, los mecanismos de impugnación, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso, aspectos que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8