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STP8068-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Radicación tutela n°. 92163 Carlos Buitrago Osorio PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8068-2017 Radicación n°. 92163 Acta 184 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CARLOS BUITRAGO OSORIO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la FISCALÍA 26 DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS y a las partes en el proceso 2009-00076, adelantado contra el accionante.

ANTECEDENTES Refirió el accionante que en el 2001 fue condenado a 11 años y 6 meses de prisión, por la comisión de las conductas punibles de rebelión, homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, en calidad de integrante de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC. Indicó que en cumplimiento de dicha sanción, estuvo privado de la libertad del 15 de octubre de 2001 al 21 de abril de 2006, fecha en la que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Armenia le concedió la libertad condicional y en el 2009 declaró la extinción de la sanción. Refirió que durante el tiempo que estuvo en reclusión, la Fiscalía 26 de la Unidad de Derechos Humanos inició investigación en su contra por hechos ocurridos el 30 de julio de 1999, en Nariño (Antioquia).

Manifestó que el 30 de enero de 2009, el ente acusador le resolvió su situación jurídica, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, previa declaratoria de persona ausente. Adujo que el 31 de julio siguiente, se profirió resolución de acusación en su contra, entre otros, por los delitos de rebelión, terrorismo, homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado.

La etapa de juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia que lo condenó, entre otros, a 40 años de prisión; decisión que fue recurrida por el defensor de uno de los coprocesados y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, anuló la actuación respecto del allí recurrente y confirmó en lo demás el fallo impugnado.

Afirmó que el 15 de febrero de 2013 fue capturado en el Santuario (Risaralda), pero fue dejado en libertad por cuanto no habían jueces para legalizar la aprehensión y se presentó ante la Policía Nacional el 18 del mismo mes y año, fecha desde la cual se encuentra privado de la libertad. Agregó que durante los meses siguientes a su aprehensión presentó varias escritos ante diferentes Organizaciones No Gubernamentales y autoridades, al punto que en septiembre de 2013, remitió a esta Corporación un escrito denominado «acción urgente» en el que pedía que se investigara a la Fiscalía y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín (sic) y que se practicara un cotejo para desvirtuar que no había participado en los hechos endilgados.

Sin embargo, al indagar por el escrito, se le informó que había sido tramitado como una acción de tutela, la cual le fue negada por no cumplir el requisito de la inmediatez y además, no haber hecho uso de los mecanismos de defensa judicial al interior de la actuación; fallo que se negó a que le fuera notificado en razón a que no pretendía una protección constitucional sino que se investigara a las autoridades que conocieron del proceso en su contra.

Afirmó que en octubre de 2013 el Procurador Judicial 126 Penal de Medellín presentó acción de tutela en su favor, contra la Fiscalía, el Juzgado y la Sala Penal en cita, la cual fue rechazada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por falta de legitimidad por activa. Indicó que acudió a la Defensoría del Pueblo en donde emitieron concepto favorable para presentar demanda de revisión, que efectivamente se interpuso, pero en decisión del 27 de abril de 2016, esta Corporación la inadmitió, pues se planteó una indebida valoración probatoria, argumentos que no se enmarcan dentro de las causales de revisión. De manera que, con ello, agotó el último medio de defensa judicial con el que contaba.

Adujo que pese a que se encontraba privado de la libertad se le declaró persona ausente y no se le notificó dicha determinación en el establecimiento carcelario, a lo que se suma que el defensor de oficio designado no ejerció en debida forma la labor encomendada. Afirmó que si bien se han presentado dos acciones de tutela con anterioridad, no es procedente decretar la temeridad, pues la primera era un escrito denominado «acción urgente» en la que pedía que se investigara a las autoridades que habían conocido su caso y en la segunda ocasión, se rechazó la solicitud de amparo.

En ese contexto, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y en consecuencia, que se declare la nulidad de la actuación adelantada en su contra, a partir de la declaratoria de persona ausente y se ordene a la Fiscalía definirle su situación jurídica. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Antioquia refirió que dicha Corporación conoció del recurso de apelación instaurado contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicho distrito judicial y al decidir lo pertinente decretó la nulidad de la actuación adelantada contra otro de los procesados y frente a los demás sentenciados, incluido BUITRAGO OSORIO confirmó la condena.

Adujo que no se advirtió ninguna irregularidad frente al demandante y los hechos expuestos en la solicitud de amparo no fueron señalados en la apelación. 2. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia informó que el accionante ha interpuesto dos acciones de tutela por los mismos hechos. Además, allegó copia de la sentencia emitida el 8 de septiembre de 2011, confirmada por el Tribunal demandado el 13 de agosto de 2012, sin que se hubiera instaurado el recurso extraordinario de casación. 3.

El Fiscal 26 de la Unidad de Derechos Humanos señaló que el 16 de julio de 2008 se emitió orden de captura en contra del actor con el objeto de ser vinculado mediante indagatoria, pero ello no fue posible, por lo que el 25 de noviembre siguiente fue declarado persona ausente y el 30 de enero de 2009 se le resolvió situación jurídica en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento.

Adujo que el 31 de julio de 2009 se calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de BUITRAGO OSORIO alias «Anderson», entre otros, por las conductas punibles de terrorismo, homicidio múltiple agravado y secuestro extorsivo agravado, entre otros; decisión que aunque fue apelada, el recurso se declaró desierto el 9 de noviembre siguiente, por falta de sustentación; luego de lo cual, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Indicó que para la fecha en que el demandante fue declarado persona ausente se encontraba en libertad, de manera que no existió la alegada vulneración de los derechos fundamentales. Además, BUITRAGO OSORIO ha acudido en varias oportunidades a las acciones de tutela y habeas corpus. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS BUITRAGO OSORIO. 1.

De la temeridad. En primer término, la Sala verificará si en el caso objeto de análisis se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad. Sobre el particular, se tiene que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, criterio reiterado por esta Corporación para ser declarada una actuación temeraria, se requiere que existe, identidad de partes, de causa y de objeto.

En sentencia CC T-556/10, se indicó que la actuación temeraria se configura cuando: …existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.

En ese orden, resulta temerario el ejercicio de este mecanismo constitucional, cuando quien lo propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer el mismo asunto y con iguales pretensiones; además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En el presente caso, se tiene que de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas a la actuación, CARLOS BUITRAGO OSORIO según indicó presentó ante esta Corporación escrito de «acción urgente», respecto del cual se entendió que se trataba de una acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, por la afectación de los derechos al debido proceso y libertad, por cuanto, i) fue injustamente condenado; ii) se planeó en su contra un falso positivo; iii) es inocente pues su identidad no corresponde a la de “ALIAS ANDERSON O CARRANZA EXCOMANDANTE DEL FRENTE AURELIO RODRIGUEZ HOY COMANDANTE DEL FRENTE 36 DE LAS FARC EP” y en consecuencia, solicitó que se realizara un cotejo para que se estableciera su plena identidad y que las diferentes Organizaciones No Gubernamentales y organismos de control revisen el proceso adelantado en su contra.

Dicho escrito fue tramitado y fallado como acción de tutela y en providencia del 17 de septiembre de 2013, se negó, al considerarse que no se cumplía el requisito de la inmediatez y no se había acudido al recurso extraordinario de casación. Adicionalmente, se tiene que BUITRAGO OSORIO instauró acción de tutela contra la Fiscalía 26 en cita y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en la que impetró el amparo del derecho al debido proceso y que se realizara un cotejo de identidad por parte de los órganos de inteligencia del Estado y se revisara su proceso y que la Procuraduría General de la Nación iniciara las investigaciones correspondientes, pero en decisión del 3 de septiembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia dispuso el archivo de la actuación, en razón a que el escrito allegado a esa Corporación en idéntico sentido se había tramitado como acción de habeas corpus y el actor manifestó no haber instaurado acción de tutela alguna.

Adicionalmente, se tiene que el Procurador 126 Judicial Penal II de Medellín instauró acción de tutela en favor de BUITRAGO OSORIO, pero esta Colegiatura en decisión del 5 de noviembre de 2013, la rechazó por falta de legitimidad por activa. Ahora, en esta oportunidad las autoridades demandadas son la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial y la Fiscalía 26 de la Unidad de Derechos Humanos; se solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, se cuestiona la declaratoria de persona ausente en el proceso 2009-00076 y se pide la nulidad de tal actuación. Con tal panorama, considera la Sala que en relación con las acciones de tutela presentadas ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y esta Corporación, esta última bajo el radicado 70305, no se configura la temeridad, toda vez que no se emitió decisión de fondo en el asunto, pues la primera fue archivada y la segunda rechazada por falta de legitimación por activa.

Ahora, si bien en la acción constitucional radicada 69383 y la actual coinciden las partes, accionante y accionadas, no ocurre lo mismo frente a la causa y el objeto de la pretensión, pues en la mencionada acción se indicaron como hechos vulneradores a BUITRAGO OSORIO que: fue condenado injustamente y su identidad no correspondía a la de un comandante guerrillero.

Además, pidió la realización de un cotejo para establecer su plena identidad y la revisión de la actuación, mientras que en la que se tramita actualmente el hecho vulnerador se predica de la declaratoria de persona ausente y pide la nulidad del proceso. De manera que, aunque la presunta afectación de los derechos fundamentales se deriva de la actuación penal 2009-00076, no hay igualdad de pretensiones, por lo que no es posible decretar la temeridad.

Adicionalmente, el actor argumentó válidamente las razones por las cuales no se configuraba la temeridad e informó sobre las acciones constitucionales que se habían tramitado con anterioridad, de manera que no se observa su mala fe. Así las cosas, al concluir que en el presente caso no se cumplen los requisitos para decretar la temeridad de la acción instaurada por BUITRAGO OSORIO y atendiendo las facultades oficiosas que debe asumir el juez de tutela, con el objeto de brindar una adecuada protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, entre otras, la de (i) interpretar adecuadamente la solicitud de tutela, analizando íntegramente la problemática planteada, la Sala analizará de fondo el problema jurídico esbozado por el demandante. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 3.

Análisis del caso concreto. Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.

Ahora bien, sobre la vinculación en ausencia al proceso, expuso la Sala de Casación Penal en providencia CSJ SP, 11 abr. 2011, Rad. 36.123 lo siguiente: La vinculación de aquel – investigado- al proceso, mediante declaratoria de persona ausente, no es, en las actuaciones que como esta se tramitan al amparo del Código de Procedimiento Penal de 2000, un procedimiento alternativo al de vinculación personal que se produce mediante la indagatoria, sino simplemente residual o supletorio, al que únicamente puede acudir el funcionario cuando no ha sido posible hacer comparecer al imputado para que asuma la defensa material, acorde con lo establecido en los artículos 332 y 344 de la Ley 600 de 2000.

En desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a indagatoria, ha dicho esta Colegiatura, el Estado está en la obligación de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, a partir de la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea el resultado de una de las dos siguientes situaciones: a) Que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y, b) Que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria. […] De acuerdo al rito procesal de la Ley 600 de 2000, el instructor, a efectos de emprender la vinculación como persona ausente de quien ha sido objeto de orden de captura para ser escuchado en indagatoria, no está obligado a esperar la respuesta de la autoridad encargada de la aprehensión, pues el artículo 344 establece que “vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente…”.

(Negrillas fuera del original). En el presente caso, no se cumple la carga argumentativa mediante la cual el accionante pretende derrumbar las presunciones de acierto y legalidad inherentes a la decisión condenatoria y además, se concentra en criticar la declaratoria de ausencia que la Fiscalía hizo ante la imposibilidad de vincularlo al proceso mediante diligencia de injurada.

No obstante, se advierte que el actor fue citado a rendir indagatoria mediante resolución del 16 de julio de 2008, sin que lograra el ente acusador hacerlo comparecer, pese a que emitió orden de captura. Ante tal situación, el Fiscal del caso el 25 de noviembre de ese año lo declaró persona ausente, cuando ya se había superado ampliamente el plazo de diez (10) días para tal efecto, al tenor de lo estipulado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal.

Lo expuesto en el asunto que concita la atención de la Sala, descarta que se haya configurado alguna irregularidad que habilite la procedencia del amparo constitucional invocado frente a este aspecto, pues se advierte que la Fiscalía procuró agotar las fases previas para la declaratoria de ausencia de BUITRAGO OSORIO y la situación expuesta por el demandante no es suficiente para motivar una intervención excepcional del juez constitucional.

Adicionalmente, se advierte que contrario a lo manifestado por el accionante, para la fecha en que fue declarado persona ausente no se encontraba privado de la libertad, pues su detención se produjo del 15 de octubre de 2001 al 21 de abril de 2006 y la resolución que lo declaró en ausencia se emitió el 25 de noviembre de 2008. Ahora, frente a la presunta falta de defensa, ha dicho la Sala que corresponde al censor no solo criticar la gestión adelantada por su representante judicial, sino que también tiene el deber de enseñar como otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva.

Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, dijo esta Sala de decisión en pronunciamientos CSJ STP, 27 may. 2008, Rad. 36.903 y CSJ STP, 5 feb. 2013, Rad. 65.038 que: En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por la cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.

En ese orden, debe indicar la Sala que el accionante no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía a efecto de determinar la presunta falta de defensa, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, pues BUITRAGO OSORIO se limitó a señalar que el defensor de oficio designado no cumplió en debida forma la labor encomendada, pero no indicó específicamente en qué consistió o cual fue la falla atribuible al profesional del derecho, quien en los alegatos de conclusión solicitó la absolución del hoy demandante.

En tales condiciones, la demanda no alcanza a demostrar la presencia de un acto arbitrario en la actuación procesal que precedió la condena de CARLOS BUITRAGO OSORIO, haciendo entonces imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 140 de la actuación. Con la demanda allegó copia de la decisión del 13 de agosto de 2012. � Folio 150 y ss ibídem. � Folio 206 y ss ib. � Folio 89 y ss de la actuación. Radicado 69383 � Folio 216 y reverso de la actuación. � Folio 98 y ss ibídem.

Radicado 70305. � CC T- 065 de 2010, entre otras. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Folio 205 de la actuación. � Artículo 344. Declaratoria de persona ausente. Si ordenada la captura, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.

Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor designado y al Ministerio Público y contra ella no procede recurso alguno. De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica. � Folios 1 y 205 ibídem. 1 22