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STP8068-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP8068-2015 Radicación n° 80420 (Aprobado Acta No.222) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por ELÍAS BEDOYA RÍOS, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Municipales; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en la actuación objeto de censura.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del diligenciamiento, en contra de ELÍAS BEDOYA RÍOS se adelantó una actuación penal que concluyó con sentencia condenatoria por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, dictada el 14 de diciembre de 2011 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, y confirmada en segunda instancia el 19 de abril de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

El libelista afirma que por parte de las autoridades demandadas se han desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa porque: (i) a pesar de encontrarse vencido el término previsto en el artículo 317, numeral 5º de la Ley 906 de 2004, sin que se celebrara la audiencia de juicio oral, la solicitud de libertad elevada en tal sentido se resolvió en forma negativa;

(ii) la Fiscalía, igualmente, formuló en forma extemporánea la acusación y tampoco se dispuso su libertad mediante acción de habeas corpus; (iii) se recibieron las versiones de testigos que no tuvieron un conocimiento directo de los hechos “No constituyen plena prueba, ni mucho menos con certeza, como en efecto lo pregona el Art. 381 del C.P.P…”;

(iv) el a quo, ni su defensor consideraron la figura jurídica de “Incidente de Tacha”; (v) no se aplicó en su favor los principios de “in dubio pro reo” y “ non bis in ídem”. Solicita al juez constitucional declarar la nulidad de las sentencias condenatorias proferidas en su contra; en subsidio, pide revocarlas y disponer su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 17 de junio del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente relacionadas. El Tribunal demandado se remitió a la providencia del 19 de abril de 2012, de cuyo contenido aportó copia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se censura el proceso que culminó con los fallos condenatorios de primer y segundo grado, adoptados en contra de ELÍAS BEDOYA RÍOS el 14 de diciembre de 2011 y el 19 de abril de 2012, respectivamente.

De entrada advierte la Sala que el reproche postulado resulta inoportuno, dado que se produce luego de 3 años de la emisión de la sentencia de segunda instancia. Dicho lapso transcurrido antes de la interposición de la demanda de amparo se estima desproporcionado e injustificado para el caso concreto, pues la vida en reclusión no constituye un obstáculo para la interposición del mecanismo constitucional, atendida su informalidad y ausencia de ritualismos procesales.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar la protección solicitada, como lo ha expuesto la jurisprudencia especializada (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre muchas otras en la sentencia T – 309 de 2013).

Aún si se soslayara el desconocimiento del principio en comento, el supuesto quebranto de las garantías fundamentales cuya protección se depreca, la censura que se hace debió denunciarse mediante el recurso extraordinario de casación y ello no se hizo; evento en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.

(Sentencia T – 1217 de 2003). La decisión de no haber agotado el mecanismo de defensa judicial mencionado respecto de la sentencia de segunda instancia, impide considerar al accionante habilitado para acudir al amparo constitucional, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones penales.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Al haber desechado la oportunidad y el recurso extraordinario previsto por el legislador, éste no puede suplirse por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el propio descuido.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7