CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP8067-2015 Radicación n° 80399 (Aprobado Acta No. 222) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por BLANCA MIRYAN ORTEGA SUÁREZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 49 de la Unidad Nacional para la Justicia Transicional (hoy Fiscalía 70 de la Dirección Nacional de Fiscalías de Análisis y Contexto –DINAC-); a cuyo trámite fueron vinculadas las Fiscalías 71 y 62 de la última unidad referida, y 27 Especializada de Justicia Transicional, así como la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó la ciudadana en mención, el 8 de julio de 2014 solicitó a la Fiscalía 49 de la Unidad Nacional para la Justicia Transicional, que le informara « que [sic] requisitos debo cumplir para poder tener el derecho al cobro de las victimas [sic] YAJAIRA ORTEGA CARDENAS [sic] y de MEDARDO ORTEGA SUAREZ [sic], los cuales fueron acribillados por los guerrilleros del E.L.N., en el corregimiento de Buena Esperanza del municipio [sic] de Cúcuta en el año de 1995 del mes de octubre en los días 24 y 29 ».
Acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de su derecho de petición, en tanto la reseñada no ha sido contestada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 16 de junio anterior, esta Sala asumió el conocimiento del libelo y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos anteriormente aludidos. La UARIV y la Fiscalía 62 de la DINAC alegaron ausencia de legitimidad por pasiva, pues aseguran no estar vinculados con los hechos descritos en la demanda.
Las Fiscalías 27 de Justicia Transicional y 71 de la DINAC, comunicaron que según los registros de la Entidad, la investigación por los hechos descritos en la petición de la accionante, fue inicialmente asumida por el despacho No. 6 de la primera de las unidades mencionadas, y luego asignada a su homólogo No. 49 de la misma dependencia, el cual posteriormente se transformó en la Fiscalía 70 de Análisis y Contexto.
Esta última explicó que, en efecto, adelanta actualmente la referida actuación, pero cuando lo hacía la Fiscalía 6ª de Justicia Transicional, la solicitud de la memorialista fue contestada por dicha oficina. Adjuntó copia de la respuesta y la guía de entrega respectiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra a varias Fiscalías de las Unidades Nacionales para la Justicia Transicional y de Análisis y Contexto, que tienen rango de delegadas ante Tribunales Superiores.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la demandante considera quebrantado su derecho de petición, dado que no obtuvo respuesta frente a su solicitud de información elevada ante el ente acusador, relacionada con los requisitos para acceder a la reparación por la muerte violenta de dos familiares. La línea jurisprudencial sobre la garantía reconocida en el artículo 23 superior, ha sido pacífica en determinar los siguientes como sus elementos esenciales: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
(Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores. Énfasis propio). En el sub examine, está probado que, en respuesta a la antedicha solicitud, el despacho No. 6 de Justicia Transicional emitió un oficio en el que informó que « la Fiscalía es la entidad encargada de investigar y adelantar lo pertinente para que sean juzgados los responsables de los hechos cometidos por exintegrantes de grupos armados organizados al margen de la ley ».
Así mismo, adjuntó una certificación sobre la condición de víctima de la accionante, y « un plegable resumido y sucinto, 2 cartillas, una con el programa de protección a víctimas y testigos - ley justicia y paz y la otra con los derechos de las víctimas ». Sin embargo, dentro de los medios cognoscitivos obrantes en este diligenciamiento, sólo se incluyó copia del primero de dichos anexos, no de los restantes.
De otra parte, se advierte que, seguramente por un error involuntario, la comunicación fue enviada a una dirección equivocada; ya que en vez de dirigirla a la « Av. 0 A No. 20 - 27 » de Cúcuta, fue remitida a la « Av. 0 A No. 20 - 2 » de dicha ciudad. La omisión del último dígito, muy probablemente impidió su recepción por parte de la destinataria.
El análisis de la respuesta ofrecida en el presente asunto revela el incumplimiento de los parámetros que se acaban de reseñar. Primero, no se contestó de fondo el objeto principal de la petición, encaminado a que se informara qué requisitos debía reunir la memorialista, para acceder a la reparación por el homicidio del que fueron víctimas dos familiares suyos; en vez de lo cual se le indicó que la Fiscalía tiene la función de investigar y acusar los delitos cometidos por ex miembros de grupos armados irregulares.
Es claro que la respuesta no guarda congruencia con el interrogante propuesto. Ahora bien, en el oficio se anuncia que se enviarían como anexos « un plegable resumido y sucinto, 2 cartillas, una con el programa de protección a víctimas y testigos - ley justicia y paz y la otra con los derechos de las víctimas ». La Sala no puede determinar si la información contenida en estos instructivos, resulta suficiente para entender contestada de fondo la petición de la actora, pues a la contestación de la demanda no se adjuntó copia de éstos.
Por último, como se reseñó, la misiva fue enviada a una dirección errada, lo que, de cualquier forma, impidió a la libelista conocer su contenido. Es decir, que además de desconocer el requisito de congruencia con lo deprecado, la Fiscalía 6ª de Justicia Transicional incumplió la obligación de notificar la respuesta. Por tanto, resulta imperativo amparar el derecho fundamental de petición invocado, y en consecuencia ordenar a la Fiscalía 70 de la DINAC, que dentro de las 48 horas siguientes conteste de fondo la solicitud elevada por la demandante, y comunique en debida forma la respuesta.
No está de más aclarar que aunque el quebranto ius fundamental le es atribuible a la autoridad que anteriormente tenía a su cargo la investigación previamente aludida; es necesario dirigir el anterior mandato al despacho que actualmente la adelanta, sin que ello implique que haya incurrido en conductas u omisiones constitucionalmente reprochables.
Finalmente, advierte la Colegiatura que en el presente procedimiento, la demandante informó como dirección de notificaciones la « calle 22 No. 52 - 22 » de Cúcuta, lo que sugiere que su domicilio actual es diferente del que tenía cuando elevó la petición. Por lo tanto, resultaría conveniente que la contestación fuera emitida a ambos apartados, para evitar nuevas situaciones similares a la presente, que pueden prevenirse de una manera más simple.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. AMPARAR el derecho de petición invocado por BLANCA MIRYAN ORTEGA SUÁREZ, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.
ORDENA R a la Fiscalía 70 de la Dirección Nacional de Fiscalías de Análisis y Contexto (DINAC), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, conteste la petición elevada por la accionante el 8 de julio de 2014, y comunique en debida forma la respuesta, conforme a los parámetros constitucionales expuestos en la motivación. 3. NOTIFICAR esta providencia al tenor de lo normado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10