CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP8066-2015 Radicación n° 80334 (Aprobado Acta No. 222) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela instaurada por NURY BOHÓRQUEZ RUZZI, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga; a cuyo trámite fueron vinculados la Fiscalía 1ª Seccional, los Juzgados Civiles 3º del Circuito y 10º Municipal del mismo lugar, los ciudadanos Joselín Barbosa Correa, Víctor Julio Vera Vera, y las demás partes e intervinientes reconocidos en las actuaciones descritas a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, con ocasión de un proceso ejecutivo mixto seguido contra Joselín Correa Barbosa, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bucaramanga decretó el embargo del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-33644. Así mismo, dentro de un proceso ejecutivo singular, el Juzgado 10º Civil Municipal de la misma ciudad, ordenó el embargo de remanentes, con relación a la otra actuación. Al verificar el pago de la obligación, el primero de los despachos referidos libró dos oficios a la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, mediante los cuales comunicó el levantamiento de la medida cautelar principal, y advirtió que pervivía la secundaría, dictada por el otro juzgado.
No obstante, la inscripción efectuada el 14 de septiembre de 2005 en el folio de matrícula inmobiliaria, solamente reflejó la cancelación aludida, sin mencionar la vigencia del embargo de remanentes. El mismo día fue registrada la compraventa celebrada entre el señor Correa Barbosa, y Víctor Julio Vera Vera y NURY BOHÓRQUEZ RUZZI, protocolizada en escritura pública del 12 de agosto de 2005.
El 13 de febrero de 2006, el Secretario del Juzgado 3º Civil del Circuito instauró denuncia contra personas indeterminadas, tras advertir la posible suplantación de los oficios previamente aludidos, por unos espurios. Por tales hechos, el 22 de octubre de 2007, la Fiscalía 1ª Seccional de Bucaramanga dictó la apertura de instrucción preliminar.
Joselín Correa Barbosa fue vinculado a la actuación, la cual concluyó con sentencia del 5 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad. Dicha providencia lo condenó como autor de falsedad material en documento público, y además adoptó la siguiente determinación: Ordénese el registro original de la comunicación emanada del Juzgado Tercero Civil del Circuito y se dispondrá que el inmueble quede a disposición del Juzgado Decimo [sic] Civil Municipal donde se adelanta el proceso ejecutivo en que se encuentra embargado el remanente.
Cancélense los registros posteriores que se deriven del actuar delictuoso como la compraventa efectuada en la notaria [sic] decima [sic] de Bucaramanga mediante escritura pública 1864 del 12 de agosto de 2005 y registrada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga con anotación No. 18 del 14 de septiembre de 2005, en el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 300-33644.
En firme esta sentencia, líbrese [sic] las comunicaciones a la mentada notaria [sic] y a la referida oficina de instrumentos públicos, enterándolos de esta determinación. El 10 de octubre de 2014, el fallo fue confirmado integralmente en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga. La señora NURY BOHÓRQUEZ RUZZI asegura que nunca tuvo conocimiento de la existencia de la actuación penal, y solamente se enteró de ésta cuando, aproximadamente el 10 de abril de 2015, solicitó un certificado de tradición y libertad del bien antes referido.
Ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la protección de sus prerrogativas de orden superior, y que en consecuencia, se invalide la sentencia de primer nivel, (exclusivamente el apartado previamente transcrito); o en subsidio, que se decrete la nulidad del proceso para que se le permita defender sus intereses. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 11 de junio del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos anteriormente referidos.
El Juzgado 10 Civil Municipal, a Fiscalía 1ª Seccional, el Juzgado 3º Penal del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, todos con sede en Bucaramanga; relataron el decurso de las actuaciones (civil y penal) surtidas en sus despachos, defendieron su legalidad y aportaron copias de las providencias censuradas. La sociedad Central de Inversiones S.A. informó que la deuda adquirida por Joselín Correa Barbosa, (aquella por la que fue promovido el proceso ejecutivo mixto), ya fue cancelada.
Por su parte, el apoderado de Rubén Darío Vega se opuso a la prosperidad de la petición, asegurando que la actora conocía la existencia del diligenciamiento penal, pues él se lo informó personalmente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Bucaramanga.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la memorialista aduce haber adquirido un inmueble, desconociendo que sobre éste pesaba un embargo de remanentes, el cual no fue inscrito en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, gracias a la suplantación de un oficio emitido por un juzgado civil del circuito. Por tal falsedad fue condenado el vendedor del bien, en sentencia que, además, dispuso la cancelación de la inscripción fraudulenta y todas las posteriores, incluyendo la relativa a la compraventa.
Reprocha no haber sido vinculada a la actuación penal, en calidad de tercero incidental, por lo que depreca que se invalide el fallo en cuanto al punto en cuestión; o subsidiariamente, que se anule el proceso para darle la oportunidad de ejercer la defensa de sus intereses. No obstante, la controversia no debe ser resuelta por la jurisdicción constitucional sino por la ordinaria - civil, para lo cual la actora puede instaurar un proceso declarativo (Art. 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).
A través de este mecanismo puede solicitar la indemnización de perjuicios ocasionados por el delito –fuente de responsabilidad civil extracontractual-, si se tiene en cuenta que también fue afectada por la falsedad que cometió Joselín Correa Barbosa. Así mismo, mediante el mismo instrumento, le está dado deprecar el pago de los daños materiales e inmateriales ocasionados en el incumplimiento del pacto –responsabilidad civil contractual-; o incluso, que éste sea resuelto, o su cumplimiento ordenado de forma coactiva.
Lo anterior se entiende si se recuerda que lo anulado en el proceso penal fue la inscripción de la compraventa, no el acuerdo de voluntades que la concretó. Incluso, dentro de dicho trámite, le es permitido al funcionario judicial decretar un amplio catálogo de medidas cautelares (Art. 590 y siguientes del Código General del Proceso, vigente según establece el 627-4, ibídem ); esto es, decisiones provisionales que, entre otras, tienen la función de evitar que se produzca un daño irreparable mientras el asunto se resuelve por la judicatura.
La existencia de un medio de defensa judicial como el descrito, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no está acreditada (ni la avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues como se dijo, cualquier clase de efecto nocivo que requiera atención inmediata, puede ser conjurado mediante las determinaciones precautelativas.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9