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STP8065-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 105063 Héctor Edinson Zuleta Acevedo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8065-2019 Radicación N°. 105063 Acta No. 152 Bogotá. D.C., dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por HÉCTOR EDINSON ZULETA ACEVEDO contra el fallo proferido el 14 de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 153 SECCIONAL de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la FISCALÍA 165 SECCIONAL de la mencionada ciudad y CINDY JOHANA MUÑOZ VALDERRAMA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente manera: De lo aportado al trámite se evidencia que Héctor Edinson Zuleta Acevedo presentó denuncia por el delito de Falsa denuncia, en contra de la señora Cindy Johana Muñoz Valderrama, trámite que se sigue bajo el SPOA 050016000206201516402, estando actualmente asignado a la Fiscalía 165 Seccional de Medellín. Sostiene el accionante que los hechos por él denunciados tuvieron lugar hace más de 5 años y por razones inexplicables la investigación no ha avanzado.

Indica que según le fue informado por uno de los Delegados de la Fiscalía General de la Nación que tenía a su cargo el expediente, se recibiría entrevista a las señoras María Cecilia Henao de Restrepo y María Ofelia Acevedo Marín, para que declararan acerca de los hechos relacionados con la investigación, sin embargo, afirma que ello no se ha llevado a cabo.

Arguye que pese al transcurso el tiempo, no se observa gestión alguna por parte del ente acusador encaminada a esclarecer los hechos por él denunciados. De acuerdo con lo anterior, solicita se le otorgue el amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación, impulsar la investigación adelantada bajo el SPOA 050016000206201516402, disponiendo la práctica de labores de investigación urgentes, con fundamento en las cuales se logren avances en el proceso y se formule acusación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado.

Indicó que para el caso la parte accionante solicitó se ordene a la Fiscalía 165 Seccional del Medellín dar impulso a la actuación penal y se formule acusación. Explicó que en el sistema penal de tendencia acusatoria el fiscal es el titular de la acción penal y ejerce la representación de los intereses del Estado y de las víctimas, por ello está llamado a desarrollar actos de investigación que permitan establecer o desvirtuar la materialidad o no de una conducta delictiva.

Señaló que en el caso concreto se demostró que la investigación penal que se adelanta contra Cindy Johana Muñoz Valderrama, se encuentra en fase de indagación, en donde el ente acusador tiene a su cargo la dirección, control y coordinación de la investigación, y luego de recaudar los elementos materiales probatorios necesarios determinará si es procedente el archivo, preclusión o imputación de cargos.

Refiere por lo anterior, no es procedente a través de la acción de tutela inmiscuirse en el trámite o decisiones que son competencia de la fiscalía. Ahora, en atención a que ha trascurrido un lapso importante desde la presentación de la denuncia hasta la fecha, sin que se haya adoptado una decisión por parte del ente acusador, observó el a quo que se han cambiado en varias oportunidades los delegados; sin embargo, se han llevado a cabo actividades tendientes a recopilar información con el fin de establecer la plena identidad de la presunta autora del hecho investigado, la materialidad de la conducta y recaudo probatorio de las piezas del proceso 050016000206201407753 donde es denunciante Cindy Johana Muñoz Valderrama y el denunciado es el ahora accionante, por el delito de acceso carnal violento.

Además, que quien tiene a cargo la investigación posee una carga superior a las 3.000 carpetas. De ahí que, concluyera que no se trata de una dilación injustificada sino del cúmulo de trabajo y al constante cambio de los titulares del despacho instructor. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el actor no puede estar de manera indefinida a la espera de que se adopte una decisión, instó al Fiscal 165 Seccional de Medellín, para que una vez culmine las labores investigativas adopte la decisión que sea pertinente, lo más pronto posible.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien indica que no está conforme con lo resuelto pues pese a que se reconoció que existe una tardanza no se dio una orden puntual, pues solo “ invitó ” a la Fiscalía a tomar una decisión sin amparar sus derechos. Por lo que considera que debe revocarse la decisión y amparar sus derechos ordenando a la fiscalía impulse el proceso con radicado 050016000206201516402 y se presente escrito de acusación contra las denunciadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

La congestión y la mora en la resolución de los procesos son fenómenos multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, regulado en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Es claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, lesionan los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia. De ahí que no toda dilación dentro de un proceso es vulneratoria de derechos fundamentales y en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales.

Es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela en el asunto en particular (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras). 3. En el presente asunto, HÉCTOR EDINSON ZULETA ACEVEDO, solicita la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que, dice, le han sido vulnerados por la Fiscalía 153 Seccional de Medellín, por la demora en el adelantamiento de la investigación penal con radicado No. 0500160002062015016402, en la que actúa como denunciante.

Por tanto, pretende que por la extraordinaria y subsidiaria vía constitucional, se ordene a la mencionada autoridad accionada impulse la actuación y presente escrito de acusación contra las denunciadas. Sin embargo, dentro del trámite de tutela, el Tribunal a quo constató que la Fiscalía que en la actualidad conoce de la actuación, en la medida de sus posibilidades, le ha dado impulso.

De sus labores se puede destacar lo siguiente: …en la investigación con SPOA 050016000206201516402… el 6 de abril de 2015, Héctor Edinson Zuleta Acevedo formuló denuncia por el presunto delito de Falsa denuncia, en contra de la señora Cindy Johana Muñoz Valderrama, madre de su hija, por cuanto dicha ciudadana lo denunció por el punible de Acceso carnal, denuncia que según él era falsa… las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 223 Seccional de Administración Pública donde se procedió a realizar el programa metodológico, por el investigador de apoyo… Posteriormente la investigación pasó a la Fiscalía 52 Seccional, donde se recibe declaración jurada al señor Héctor Edinson Zuleta Acevedo, quien hace entrega de unos documentos y reitera que los señalamientos efectuados … Se continuó con la indagación y se allegaron al expediente una serie de elementos materiales probatorios, entre ellos la denuncia de Cindy Muñoz Valderrama…. el 26 de julio del 2016, el Fiscal 52 Seccional da una orden a la policía judicial para la realización de varias tareas investigativas, entre ellas efectuar inspección judicial a la carpeta bajo SPOA 050016000206201407753 se obtuvo respuesta suscrita por la Fiscal 227 Seccional de Bello, quien informó que el 5 de noviembre de 2015 se realizó la captura del señor Zuleta Acevedo… El 5 de diciembre de 2016 la investigadora… del C.T.I. rinde Informe Investigador de Campo No. 5355308, que da cuenta de las labores investigativas que realizó, y por primera vez que sabe cuáles fueron los hechos por los que fue denunciado el señor Zuleta Acevedo.

El 13 de septiembre de 2017 se escuchó en declaración jurada a María Amparo Acevedo Marín, madre de Héctor Edinson Zuleta, quien anexó fotocopia de la carpeta bajo el SPOA 050016000206201409030 donde figura su hijo como víctima de lesiones, [se] continuó con la presente investigación, según la cual se escucharía en declaración juramentada a las señoras María Cecilia Henao de Restrepo y María Ofelia Acevedo Marín, delegado que dio orden en ese sentido a la policía judicial, la cual fue recibida por el investigador competente el 6 de abril de 2018.

El 18 de octubre de 2018, la Fiscal 165 Seccional, a quien con posterioridad se le asignaron las diligencias, ofició al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a efectos de que remitiera copia de la sentencia condenatoria de primera y segunda instancia proferida en contra del señor Héctor Edinson Zuleta Acevedo, en el SPOA 050016000206201407753, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello.

Ahora bien, encuentra la Sala que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, en el entendido que el gestor constitucional puede acudir al instituto jurídico procesal de la recusación, a la vigilancia judicial administrativa o a las acciones disciplinarias correspondientes. En ese sentido, el artículo 56 numeral 7° de la Ley 906 de 2004 establece como causal de impedimento que « el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada », la cual en caso de no ser declarada por el mismo funcionario, podrá ser elevada por las partes como recusación, a la luz del artículo 63 ejusdem.

Para el efecto, el artículo 175 del estatuto procesal en mención, delimita a 2 años, el término máximo de duración de la fase de indagación desde la recepción de la noticia criminal, salvo se trate de concurso de delitos o de personas, puesto que se incrementará a 3 años, o en caso de delitos cuya competencia corresponde a los jueces del circuito especializado, será de 5 años.

De manera que, una vez transcurrido el término general o alguno de los especiales, la agencia fiscal deberá adoptar una decisión; formular imputación, ordenar motivadamente el archivo o solicitar la preclusión ante el juez con función de control de garantías. En caso contrario, las partes podrán acudir a la recusación, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar a otro, para que adopte de manera pronta las determinaciones que en derecho correspondan.

De ahí que, el respeto al límite temporal establecido por el legislador para la ejecución de determinadas actuaciones procesales implica el deber en cabeza de los funcionarios judiciales de permitir el acceso a la administración de justicia en condiciones de celeridad. Bajo tal comprensión, la Ley 734 de 2002 —Código Único Disciplinario— consagra que los servidores públicos deben cumplir con diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la demora injustificada del servicio (art. 34-2); así mismo, señala como prohibición el « omitir, negar, retardar, o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado » (art. 35-7); y como falta gravísima « incurrir injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación y fallo de los negocios asignados » (art. 48-62).

Adicionalmente, la Ley 270 de 1996 atribuye a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la función de ejercer vigilancia judicial en aras de velar por la adecuada administración de justicia, en atención al óptimo desempeño de los funcionarios judiciales (art. 101-6). De conformidad con lo anterior, se advierte que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para acceder a la protección invocada, ya que puede plantear, en los escenarios descritos, la presunta tardanza injustificada en que ha incurrido la entidad accionada.

Tampoco evidencia la Sala la posible configuración de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, debido a que el accionante no demostró suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello. Desde tal perspectiva, el censor deberá acreditar ante las instancias respectivas si la dilación judicial presentada en el caso concreto deviene justificada o no, ya que el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye per se una vulneración al debido proceso, como ya se dijo.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que han transcurrido más de cuatro años desde la interposición de la denuncia, se exhortará a la Fiscalía 165 Seccional de Medellín, tal y como lo hizo el a quo, para que en un plazo razonable, adelante las labores necesarias con el objetivo de concluir la fase de indagación en el proceso penal CUI 050016000206201516402.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas. EXHORTAR a la Fiscalía 165 Seccional de Medellín, tal y como lo hizo el a quo, para que en un plazo razonable, adelante las labores necesarias con el objetivo de concluir la fase de indagación en el proceso penal CUI 050016000206201516402.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12