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STP8065-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 80386 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8065-2015 Radicación No. 80386 Aprobado Acta No. 222 Bogotá, D.C., junio veinticinco (25) de dos mil quince (2015). VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela promovida por WILSON RODRÍGUEZ QUINTANILLA, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta WILSON RODRÍGUEZ QUINTANILLA que en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio se viene desarrollando la audiencia pública del juicio oral dentro del proceso que cursa en su contra por el presunto delito de Homicidio agravado. Que su defensor solicitó la libertad provisional con fundamento en la causal consagrada en el artículo 365, numeral 5, de la ley 600 de 2000, por cuanto venció el término de 12 meses previsto en la norma, desde el inicio de dicho acto procesal, sin que éste haya culminado, pero se obtuvo decisión negativa de parte de ese Estrado Judicial en providencia del 03 de febrero de 2015.

Que a pesar de haberse interpuesto recurso de apelación, el pronunciamiento fue mantenido en firme por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, toda vez mediante proveído del 25 de febrero siguiente, confirmó la determinación. 2. Especifica el accionante que tales pronunciamientos son equivocados porque de acuerdo con la causal mencionada de excarcelación, basta con que se venza el plazo indicado de los 12 meses dichos, para que se consolide el derecho a la libertad provisional. 3.

Transcribe el actor los fundamentos principales del Juez accionado para negarle el beneficio aludido, de la siguiente manera: “…Bajo ello debe concluirse que ante lo copioso de los elementos aportados al plenario y la imposibilidad de recabar la totalidad del material probatorio –se resalta, hallándose por practicar probanzas deprecadas por la defensa-, es que se ha generado la circunstancia razonable de la no posibilidad de culminar la fase del juzgamiento y con base en esto definir la situación jurídica, en primera instancia, del procesado representado por el togado impugnante…”. 4.

Que por su parte, la segunda instancia a cargo del Tribunal mencionado, sustentó así la confirmación, en esencia: “…Parafraseando la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto constituye garantía de la plena y efectiva realización del derecho de defensa y por ende del debido proceso. Justamente la gestión del Juez orientada siempre al cabal recaudo probatorio constituye en este caso la razón central que ha impedido culminar el debate público y que la bancada de la defensa ha avalado en cada sesión con miras a que se evacúe la totalidad de las pruebas solicitadas y decretadas de su interés; el funcionario se ha visto abocado a suspender la audiencia para reanudarla.

Siendo lo anterior así, no está llamada a prosperar la causal de libertad provisional invocada, pues la dilación de la audiencia no se puede atribuir a indolencia o abandono del Estado; la realización de la garantía fundamental del derecho de defensa constituye la única razón para los aplazamientos y ello, como ya se dijo, engendra una causal plenamente justificada para la no culminación dentro del término, de la audiencia pública”. 5.

Por las anteriores razones, el enjuiciado WILSON RODRÍGUEZ QUINTANILLA solicita al Juez de Tutela “me reconozca el derecho fundamental de libertad”, e informa que no cuenta con otro medido de defensa para que se le reivindique esa garantía, toda vez ya elevó solicitud de hábeas corpus al Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio pero no obtuvo respuesta favorable, y la decisión negativa proferida el 28 de abril último fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito del mismo lugar, sobre la base de que dichas pretensiones sólo pueden intentarse dentro del respectivo proceso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades demandadas. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio informa que una vez recibió el proceso seguido contra WILSON RODRÍGUEZ QUINTANILLA, con resolución de acusación por el presunto delito de Homicidio agravado, se ordenó correr el traslado del cual trata el artículo 400 de la ley 600 de 2000 y el 27 de enero de 2014 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, donde se decretaron varias pruebas impetradas por las partes; en ésta se programó el 10 de marzo siguiente para dar inicio a la audiencia del juicio oral.

Que efectivamente, ese día se instaló y comenzó el debate público, habiéndose escuchado la versión del acusado, para luego tener que suspender la sesión porque el director del proceso fue designado escrutador en las elecciones del 9 de marzo de 2014 y debió dirigirse a Cumaral (Meta). Pero que previo a ello, en ese mismo acto se fijó el 21 de abril de ese año para continuar la audiencia. Con posterioridad, comunica el juez accionado, se han venido presentando algunos inconvenientes ajenos al despacho que han obligado a hacer aplazamientos, tales como un incumplimiento en la remisión del procesado privado de libertad, ausencia de testigos de la defensa, solicitud de aplazamiento por parte del defensor de WILSON RODRÍGUEZ QUINTANILLA, la interposición del paro judicial, fallas técnicas en la conexión virtual para escuchar en declaración a otro de los testigos del apoderado del acusado, interno en la cárcel de Espinal (Tolima), todo lo cual ha hecho imposible concluir el importante acto procesal mencionado, a pesar de los esfuerzos realizados por el estrado, el cual viene programando reiteradamente las diferentes sesiones de audiencia ante la insistencia del defensor para que se recaude la totalidad de las pruebas decretadas en garantía del debido proceso, pero quien luego sorprendió con la solicitud de libertad para su asistido por vencimiento de términos, conforme a la causal quinta del artículo 365 de la ley 600 de 2000.

Explica el mencionado funcionario de conocimiento que mediante providencia del 18 de septiembre de 2014, negó dicha petición de libertad, sobre la base de que el vencimiento de los doce meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación si bien ocurrió, sin que se haya terminado la audiencia del juicio oral, ello no ha obedecido a causas atribuibles al Juzgado, sino debido a la intensa actividad probatoria y a la complejidad del asunto, sumado a las contingencias procesales antes dichas, todo lo cual constituye causa razonable, y para el efecto se apoyó en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte.

Que interpuesto el recurso de reposición por el defensor solicitante, se despachó adversamente y se concedió el subsidiario de apelación, agregando que en pronunciamiento del 25 de febrero de 2015, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio le impartió confirmación, allegando fotocopia de ambas decisiones. 3. Tanto el Fiscal como el Procurador Judicial que actúan dentro del referido proceso, impetran se declare la improcedencia del amparo deprecado, por estimar que las determinaciones cuestionadas no vulneran derecho fundamental alguno. El funcionario de la Procuraduría aduce que varios de los aplazamientos de la audiencia pública del juicio oral han tenido lugar merced a la insistencia del propio accionante WILSON RODRÍGUEZ para que se escuche a su testigo privado de libertad en la cárcel de Espinal (Tolima), persona ésta quien en pasada oportunidad se negó a declarar con la disculpa que debía consultar con su abogado para decidir si podía hacerlo por cuanto “es uno de los versionados de Justicia y Paz”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por WILSON RODRÍGUEZ QUINTANILLA se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la libertad provisional por vencimiento de términos, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se le conceda la libertad so pretexto que cumple con las exigencias previstas en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, a menos que se advierta la incursión en vías de hecho o la producción de un perjuicio irremediable, cuyos aspectos no se evidencian en el presente asunto.

De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el procesado, a través de la defensa técnica, frente a la decisión proferida el 03 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho que el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial se haya apartado de los planteamientos propuestos, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación que se estimó aplicable al caso, y en las previsiones establecidas en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, con base en la existencia de causas justas o razonables, como la falta de algunas pruebas a practicar, consideradas de gran importancia para la defensa del procesado, conforme lo pone de presente el mismo accionante en los apartes transcritos en su libelo de demanda que se dejaron consignados en el acápite de los antecedentes de esta providencia y que, ciertamente, corresponden a los principales fundamentos de las decisiones censuradas cuyas copias se incorporaron a esta actuación. 5.

De otra parte precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 6.

Además, frente a las presuntas irregularidades que quiere hacer valer respecto a las decisiones proferidas por los despachos judiciales demandados, WILSON RODRÍGUEZ QUINTANILLA acudió directamente a la acción constitucional del hábeas corpus, sólo que el pronunciamiento que puso fin al mismo no le resultó favorable a sus intereses, el cual al ser impugnado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio lo confirmó. Ahora, que los funcionarios competentes no hubieran acogido los argumentos esbozados con el fin de obtener la libertad -que son similares a que ahora que pone de presente al juez de tutela-, no significa que deben señalarse esos pronunciamientos de arbitrarios o caprichosos, que atenten contra sus derechos fundamentales. 7.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 8.

La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió, como se ha dejado precisado.

En tales condiciones, se impone denegar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- NEGAR, por improcedente, el amparo incoado por WILSON RODRÍGUEZ QUINTANILLA. 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la sentencia no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. 8 13