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STP8064-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela de 2ª instancia n º 104869 Mauricio Elías Barbarán Cardona Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado Ponente STP8064-2019 Radicación n° 104869 Acta 152. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Mauricio Elías Barbarán Cardona, frente al fallo proferido el pasado 23 de abril por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7º Penal del Circuito y la Fiscalía 11 Seccional, ambas autoridades con sede en la capital de Antioquia, trámite al que fueron vinculados los Juzgados 27 y 15 Penales Municipales, así como la Fiscalía 216 Seccional, todos ubicados en aquella ciudad.

Hechos y Fundamentos de la Acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la forma como sigue: Según la solicitud de tutela, el señor Mauricio Elías Barbarán Cardona fue condenado como persona ausente a la pena de 200 meses de prisión por el delito de tentativa de homicidio, mediante sentencia del 2 de abril de 2018, proferida por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín., siendo capturado el 8 de julio de 2018 en la ciudad de Pereira, Risaralda, y actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí.

Hace una narración de los hechos por los que fue condenado, advirtiendo que en la declaración de la víctima se le endilga la responsabilidad en la comisión del delito y que si bien se libró orden de captura, en la misma solo aparece su nombre e identificación, sin ubicación alguna. Al respecto se queja por cuanto la Fiscalía no le realizó notificación personal del proceso que se seguía en su contra en ninguna de las fases del mismo, esto es, formulación de acusación, audiencia preparatoria y juicio oral, a pesar de que se conocía su residencia. Es así como procede a efectuar un extenso análisis acerca de la falta de notificación al procesado y sus implicaciones en la validez de la actuación procesal penal.

Arguye que se puede observar en el expediente que la Fiscalía, conociendo su domicilio y sus actividades laborales, no desplegó los mecanismos necesarios para dar con la ubicación del acusado y realizar la notificación personal, pues se observa que a los ocho días de ocurridos los hechos, un investigador de la SIJIN fue hasta su domicilio.

Agrega que solo se enteró del proceso el día en que fue capturado y que lleva viviendo más de 30 años en el barrio Robledo Aures de esta ciudad en la carrera 79BB No. 95A-80, por lo que le causa extrañeza que la Fiscalía no diera con su paradero. Sostiene que la orden de captura emitida en su contra no cumplió con los requisitos establecidos por la norma, puesto que solicitó permiso para salir del país, concretamente a Ecuador, el día 5 de noviembre de 2015, el que le fue concedido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, y firmó acta de compromiso el 13 de diciembre de 2013 ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá; además que, mediante despacho comisorio del 11 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le hace saber a su homólogo en Medellín la dirección de su residencia. Así mismo, manifiesta que, a través de escrito del 31 de diciembre de 2018, le hizo saber al juzgado de Neiva el lugar y dirección de su residencia en la calle 79BB No. 95A-80 del barrio Robledo Aures.

Alude a que los servicios de telefonía e internet de la dirección calle 79BB No. 95A-76, vecina de la de su madre, se encuentran a su nombre, así mismo, sostiene que la Fiscalía 5 Local le envió notificación para diligencia judicial en otro proceso a la ciudad de San Juan Bautista de Guacari, Valle, y a la dirección de la casa de su madre en Bello, Antioquia, esto es, la calle 25 No. 62-63.

Alega que pudo moverse libremente por el territorio colombiano y extranjero, siendo registrado en diversas ocasiones por agentes de la policía, sin que se presentara inconveniente alguno, circunstancia que pone en evidencia la ineficacia de la orden de captura emitida en su contra por errores administrativos, cuyas consecuencias no pueden recaer en la responsabilidad de una persona que no conoce los hechos.

Considera que el juez de conocimiento no observó con detenimiento las actuaciones procesales de la Fiscalía, debiendo advertir que no se hicieron las respectivas notificaciones al procesado, además de la pasividad de la defensa técnica y que ante la ausencia del acusado, no se le permitió alegar estos aspectos durante el proceso. Al estimar que en la actuación procesal penal adelantada en su contra ante el Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín, se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, el señor Mauricio Elías Barbarán Cardona solicita que se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria y de las actuaciones surtidas por la Fiscalía 11 Seccional, hasta el momento en que debió realizarse la notificación al procesado sobre la existencia del proceso con radicado 05001-60-00206-2008-08075, haciéndose la efectiva notificación, y en consecuencia, se decrete su libertad.

Fallo Recurrido La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado, al estimar que las entidades accionadas y vinculadas cumplieron con los presupuestos para dar con su ubicación, conforme lo regulado en el canon 127 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, consideró que la declaratoria de persona ausente no está viciada, máxime cuando la Fiscalía realizó diversos actos investigativos previos para dar con su localización. Enfatizó en que el implicado tenía conocimiento de que su obrar podría ser objeto de investigación penal y, por ende, «pudo y debió ser diligente estando al tanto de posibles denuncias en su contra, como en efecto sucedió», dado que, con base en lo esgrimido en el fallo condenatorio, él se había comunicado con la víctima «días después de dársele de alta del hospital, pidiéndole disculpas por lo sucedido y manifestando que lo ocurrido había sido bajo el influjo del alcohol y porque pensó que lo iba a violar, además que reconoció haberle hurtado el vehículo y sus pertenencias».

En cuanto a los servicios de telefonía e internet que se encuentran a nombre de Barbarán Cardona, en la dirección «calle 79BB No. 95A-76», predio que pertenece a una vecina de su madre, precisó el Tribunal que las facturas aportadas «tienen fecha de los años 2019 y 2017», calendas para las cuales «ya se había producido la declaratoria de persona ausente y no es posible establecer que para el momento en que se estaba intentando su ubicación los servicios públicos estuviesen a su nombre».

Insistió en que el Estado hizo un esfuerzo razonable para procurar el juzgamiento en presencia del libelista, al punto que «un investigador trató de ubicarlo en su residencia días después de ocurridos los hechos», resultando incomprensible la afirmación del actor en el sentido de que lleva viviendo más de 30 años en la dirección del barrio Robledo Aures de Medellín, cuando «el delito por el que fue sentenciado en el proceso con radicado y en el cual aceptó los cargos endilgados, fue cometido en el Departamento del Huila el 25 de diciembre de 2008, esto es, meses después de haberse presentado los hechos que fueron juzgados en el proceso que ahora se cuestiona y que tuvieron ocurrencia el 8 de abril de 2008, lo que permite inferir que el actor cambió su lugar de domicilio, dificultando su ubicación».

Finalmente, el Tribunal explicó que el interesado dejó de ser diligente sobre la averiguación de la denuncia penal que se vislumbra en su contra, con lo cual se alejó de ejercer su defensa material y técnica convencional. Impugnación Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y afianzó que lo ideal era la notificación en su lugar de domicilio, el cual no ha variado.

Consideraciones Conforme el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín acertó o no al desestimar el amparo invocado por Mauricio Elías Barbarán Cardona, pues dispuso que las autoridades judiciales accionadas y vinculadas a este procedimiento, al interior de la causa que finalizó con sentencia condenatoria en contra del implicado, no incurrieron en «vías de hecho» al declararlo persona ausente, en atención a que consideró razonables los medios empleados para ubicarlo y notificarlo de ese asunto.

En diversas ocasiones, la encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas, así como la Corte Suprema de Justicia, se han pronunciado acerca de la figura de la declaratoria de persona ausente en materia penal (ver, entre otras, CSJ ATP1350-2017, radicación nº 89798, 28 feb. 2017), concluyéndose que si bien se trata de una alternativa procesal que se aviene con los preceptos constitucionales, específicamente la garantía del debido proceso y el normal funcionamiento de la administración de justicia, su utilización es de naturaleza supletoria, lo cual implica que «no puede ser la decisión subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado».

Dicho de otra manera, lo que se impone al Estado es que la forma de vinculación al proceso penal sea personal, en tanto «el derecho de defensa se garantiza y se ejerce de mejor manera con la participación directa del imputado», de tal suerte que, luego de haberse agotado los medios que estén a su alcance (CC T-799A-2011), pueda darle continuidad al servicio público de administrar justicia, bien sea porque (i) definitivamente no fue posible hallar el paradero de quien se presume responsable de la comisión de una conducta punible, o (ii) sencillamente, asumió una actitud contumaz.

(CC T-945-1999). La sentencia CC C-591-2005, mediante la cual fue declarada la constitucionalidad del artículo 127 de la Ley 906 de 2004, se hizo especial precisión en que «La declaratoria de persona ausente por parte del juez de control de garantías sólo procederá cuando verifique de manera real y material y no meramente formal, que al fiscal le ha sido imposible localizar a quien requiera para formularle la imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, y se le hayan adjuntado los elementos de conocimiento que demuestren la insistencia en ubicarlo mediante el agotamiento de mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado.

Una vez verificados tales requisitos, la persona será emplazada mediante un edicto que se fijará por el término de cinco días en un lugar visible de la secretaría del juzgado y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local. De igual manera, se le nombrará un defensor designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.».

(Énfasis fuera de texto). En ese sentido, la declaratoria de persona ausente, según pronunciamiento CC T-761-2012, constituye: [U]na medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la función que el Constituyente le ha asignado y, por tanto, al estar comprometida en ella el interés general no puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha comparecido al llamado de la justicia, y esperar a que éste voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acción penal prescriba, (…) sino que la actuación procesal debe adelantarse procurando por todos los medios posibles comunicar al sindicado la existencia de la investigación que cursa en su contra y designarle un defensor de oficio que lo represente en el ejercicio de su derecho; además de brindarle mecanismos legales que le permitan obtener la corrección de los vicios y errores en que se haya podido incurrir por falta de adecuada defensa.

(Énfasis fuera de texto). Del mismo modo, se destaca que los procesos penales adelantados bajo esta modalidad no vulneran el derecho a la igualdad en tanto los sindicados ausentes «cuentan con las mismas garantías y oportunidades procesales concedidas a quienes están presentes en el mismo, las cuales pueden ser ejercidas por el defensor que el sindicado nombre o por el defensor de oficio que le asigne el funcionario judicial encargado de adelantar la actuación.».

(CC T-761-2012). Descendiendo al caso sub examine, la Corte, luego de hacer una valoración racional de las pruebas que obran en el expediente, encuentra que, conforme lo explicado por el Tribunal A quo, sus derechos fundamentales fueron garantizados durante las distintas actuaciones judiciales adelantadas por las entidades accionadas y vinculadas a este trámite.

En efecto, se advierte que en el proceso cuya validez se cuestiona, el implicado no pudo ser localizado para formulársele imputación. Las referencias probatorias escrutadas en los registros de las audiencias llevadas a cabo ante los jueces de control de garantías revelan que la Fiscalía hizo esfuerzos razonables para lograr la comparecencia de Barbarán Cardona.

Pues, en la audiencia de 30 de marzo de 2016, llevada a cabo ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscal 216 Seccional que para ese momento tenía asignada la actuación, informó que, para ubicar al demandante, fue emitida orden de captura en el año 2014 y, ante la imposibilidad de ubicación, fue renovada posteriormente.

La delegada del ente investigador, además, señaló que ofició a las entidades de catastro municipal y departamental, así como a las cajas de compensación familiar (COMFAMA y COMFENALCO), a varias Secretarías de Salud, a la Cámara de Comercio, averiguó en el FOSYGA y libró comunicaciones a las direcciones reportadas por el interesado. Igualmente, informó que hizo búsqueda selectiva en base de datos, «haciéndose solicitud a los operados CLARO, TIGO y MOVISTAR con el objeto de indagar por el celular que aparecía reportado a su nombre y con el fin de verificar si aparecía con otro número de teléfono y otra dirección».

Agregó la aludida funcionaria judicial que requirió en varias oportunidades al INPEC y éste informó que el actor había estado recluido en las prisiones de La Plata y Pitalito (Huila), así como en Las Heliconias (Florencia - Caquetá), motivo por el cual, de inmediato, solicitó la remisión de la tarjeta de reseña y la información acerca de si todavía se encontraba detenido y cuál fue la última dirección suministrada.

Explicó que recibió respuesta por aquella entidad, en el sentido de que «el interno» había sido «dado de alta» y que podía ser hallado en la «Calle 14 #12B – 27, barrio Primero de Agosto del municipio de Pitalito, Huila», donde lo citó para audiencia y «se dejó constancia acerca de que en ese sitio manifestaron no conocer a esa persona». Todos los oficios referidos fueron reiterados a las instituciones en mención permanentemente, por si aparecía nuevamente reportado en alguna de ellas, según el dicho de la delegada de la fiscalía accionada.

La realización de los anteriores mecanismos de búsqueda fue corroborada por la Fiscal 216 Seccional de Medellín, en declaración jurada rendida ante el Despacho del Magistrado Sustanciador del Tribunal A quo, donde relató que, a pesar de dichos esfuerzos, no fue posible lograr la ubicación de Mauricio Elías Barbarán Cardona, sumado a que los investigadores encargados de ejecutar la orden de captura hicieron las verificaciones con la dirección que se tenía de él con resultados infructuosos y la consulta que se hacía en el sistema de información SPOA «para establecer los procesos en su contra en los que se ubicara alguna dirección, pero tampoco fue posible ubicarlo de esa forma».

Con base en lo anterior, inició el trámite de declaratoria de persona ausente, de conformidad con el canon 127 de la Ley 906 de 2004, con la presencia de la Delegada del ente acusador y el Defensor Público designado, y, mediante auto de 30 de marzo de 2016, el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín ordenó ajustar el procedimiento a la normatividad en comento, disponiendo el emplazamiento del implicado, a través de edicto fijado en la Secretaría de ese Despacho por un término de cinco días y éste, a su vez, publicado en medio radial y prensa local.

Fue así como expidió edicto emplazatorio en disfavor del accionante Mauricio Elías Barbarán Cardona, identificado con la cédula de ciudadanía nº. 1.022.324.965, nacido el 12 de junio de 1986, natural de Medellín (Antioquia), quien «es requerido para formularle imputación por el delito de tentativa de homicidio», documento que se mantuvo en la Secretaría de ese ente judicial durante el plazo señalado[footnoteRef:1]. [1: Así lo refirió la Juez 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en la diligencia que declaró al actor como persona ausente.] Así, el juzgador singular referido se dirigió a la emisora «la voz de las estrellas» con sede en la municipalidad de Medellín, solicitando el aludido emplazamiento, el cual fue efectuado el 10 de abril de 2016.

Igualmente, se advierte que ese mismo día fue publicado en el periódico «El Mundo», tal comunicación. Cumplido lo precedente, el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, al interior de la diligencia celebrada el 28 de junio de 2016, declaró persona ausente al demandante, al considerar que el ente acusador agotó los mecanismos de búsqueda y localizaciones razonables, sin obtener ningún resultado.

Las actividades de búsqueda también fueron desplegadas por la defensa técnica, dado que en la audiencia preparatoria practicada el 23 de agosto de 2017 ante el Juzgado 7 Penal del Circuito de Medellín, el abogado manifestó que no contaba con elementos materiales con vocación de prueba «en vista de que con las labores investigativas realizadas por el investigador de la Defensoría Pública no fue posible ubicar al señor Mauricio Elías Barbarán ni a su señora madre Fanny Cardona, a pesar de contarse con una dirección y número telefónico, además de haberse indagado en varios lugares en donde hasta el año 2016 se registraba como cotizante en CAFESALUD, sin obtener resultado alguno».

En cuanto al argumento del interesado, consistente en que la Fiscalía no efectuó los esfuerzos necesarios para hallarlo, dado que registró su dirección tanto en la diligencia de compromiso suscrita al momento de concedérsele la libertad condicional dentro del asunto radicado con el n°. 41551-60-00-597-2008-03264, como en el memorial enviado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Neiva, que vigilaba la pena impuesta en esa causa, donde informaba su localización (Calle 79BB No. 95A-80, barrio Robledo Aures de Medellín) y no lo buscaron, lo cierto es que esa afirmación carece de sustento, comoquiera que Barbarán Cardona, admitió en su escrito de tutela que conocía la existencia de una investigación en su contra, al punto que manifestó saber que funcionarios de la SIJIN habían averiguado por él en su residencia. En relación con la alegación del actor, concerniente a que los servicios de telefonía e internet en la dirección «Calle 79BB No. 95A-76», predio que pertenece a la vecina de la señora Fanny Cardona, progenitora del implicado, están a su nombre y, por ende, la Fiscalía no agotó esa herramienta para ubicarlo, la Sala comparte el criterio del Tribunal A quo, para desestimarla, porque las facturas aportadas para demostrar esa situación son de los años 2019 y 2017, respectivamente, fechas para las cuales ya se había materializado la declaratoria de persona ausente y no es viable establecer que, para el momento en que se estaba intentando su localización, dichos servicios públicos estuviesen a su cargo.

En este punto de la discusión, estima menester la Corte detenerse a afianzar por qué motivos, de acuerdo con la narración efectuada sobre lo acontecido en el proceso objetado, no fueron lesionados los derechos fundamentales invocados por el accionante al instante de ser declarado persona ausente. La razón es sencilla: a la Fiscalía le fue imposible localizar a Mauricio Elías Barbarán Cardona, para formularle la imputación fáctica y jurídica acerca del delito por el cual hoy está condenado, pues, al Juez de Control de Garantías le fueron adjuntados los elementos de conocimiento que demuestran la insistencia en su ubicación mediante el agotamiento de mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes o razonables para obtener la comparecencia del sindicado, sin lograr resultado positivo.

A lo precedente, se añade que el ciudadano Mauricio Elías Barbarán Cardona fue emplazado mediante un edicto que se fijó por el término de cinco días en un lugar visible de la Secretaría del Juzgado accionado, sumado a que también fue publicado en un medio radial y de prensa de cobertura local, al paso que le fue nombrado un defensor designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública (artículos 127 y 128 de la Ley 906 de 2004).

En ese orden de ideas, la Sala le precisa al demandante que las actuaciones adelantadas por los funcionarios judiciales gozan de la presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, lo cual implica que si su deseo era atacar, refutar o cuestionar los actos procesales que ejecutó la citada Fiscalía Seccional en aras de notificarlo, le correspondía, más allá de exteriorizar sus inconformidades, desvirtuar el aludido manto de rectitud e integridad, lo que, en efecto, no hizo, quedando por sentado que la labor desplegada por esa autoridad se ajustó a los parámetros jurídicos, en tanto agotó las distintas diligencias para localizar su paradero, y de hecho, significó su ubicación en abstracto.

En consecuencia, para esta Sala de Decisión de Tutelas la determinación de vinculación mediante declaratoria de persona ausente persigue un fin constitucionalmente legítimo: darle continuidad a la prestación del servicio público de administrar justicia y garantizar los derechos de las víctimas, con la consecuente garantía del debido proceso mediante la designación de un defensor de oficio, luego que la Fiscalía agotó las distintas diligencias para ubicar su paradero, de lo cual quedó expresa constancia en el expediente.

(CC T-761-2012). Así mismo, el procesamiento en ausencia es una figura adecuada e idónea para alcanzar esa finalidad, pues, de otra manera el Estado tendría que renunciar a su poder punitivo, es decir, existiría imposibilidad para continuar una investigación penal, bien sea porque la persona ha asumido una actitud contumaz o definitivamente porque no fue posible establecer su ubicación, lo cual lleva a colegir que se trata de una medida necesaria en tanto no existe otra que permita obtener el mismo fin constitucional.

(CC T-761-2012). Bajo estas premisas, la tensión constitucional que se plantea en esta oportunidad entre el derecho al debido proceso y el deber del Estado de investigar las posibles conductas que riñen con el ordenamiento jurídico penal, debe ser decidida a favor de éste en el caso concreto, en tanto goza de una dimensión de peso mayor, pues, se reitera, la actividad del ente acusador fue adecuada para intentar localizar el paradero del ciudadano Mauricio Elías Barbarán Cardona.

Así, la Corte comparte el criterio del Tribunal A quo al no advertir vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la declaratoria de persona ausente que tuvo lugar en el proceso penal que finalizó con condena en su contra, por lo que el cargo formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín es desestimado.

En cuanto a la presunta vulneración de la garantía a la defensa técnica, mediante pronunciamiento CSJ SP, 27 de mayo de 2008, radicación nº. 36903, la Sala ha establecido que cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio no sólo es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante del implicado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa (sentido positivo de la defensa).

Siguiendo ese hilo conductor, frente a la afirmación del accionante consistente en que el abogado designado por el Estado en la causa penal en comento no ejerció su labor en debida forma, sostiene la Sala que el mismo asistió a las distintas audiencias celebradas al interior de ese proceso, desvirtuándose de esa manera lo que apresuradamente adujo el ciudadano Mauricio Elías Barbarán Cardona, pues, la táctica empleada fue ponderada, por cuanto el silencio es también una forma de defensa, máxime cuando sostuvo que su falta de localización le impidió recaudar elementos materiales con fines de prueba.

Sobre este punto, vale precisar que el simple suceso que dicho profesional del derecho haya dejado de interponer recurso vertical contra la sentencia condenatoria no resulta suficiente para concluir que se ha configurado una vulneración al debido proceso, en la medida en que no están cumplidos los presupuestos exigidos en aquella jurisprudencia para acreditar tal anomalía. Por ende, la Corte también desecha el argumento que se fundamentó en la existencia de supuestas violaciones de derechos fundamentales por no haber recibido una defensa técnica adecuada.

En suma, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad (CC T-079-2009) que permita la intromisión del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19