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STP8064-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

TUTELA No. 80347 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8064-2015 Radicación No. 80347 Acta No. 222 Bogotá D.C., junio veinticinco (25) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Se decide la acción de tutela promovida por FREDY LEONARDO SEPULVEDA MELGAREJO, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las informaciones que hacen parte de este trámite constitucional, se advierte que el primero de septiembre de 2008 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de conocimiento de la Bogotá condenó a FREDY LEONARDO SEPULVEDA MELGAREJO a la pena principal de 356 meses de prisión, por haberlo encontrado responsable de los delitos de Homicidio agravado (en un menor de edad) en concurso con tentativa de Homicidio, fallo que fue materia de impugnación. 2.

Al desatar la alzada, mediante sentencia del 22 de abril de 2009 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial resolvió aumentar la sanción penal, acogiendo el criterio del recurrente, determinándola en 502 meses y 20 días de prisión. 3. Ejecutoriado como se encuentra el fallo, FREDY LEONARDO SEPÚLVEDA MELGAREJO elevó petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias, solicitando se le redosifique la pena impuesta con el propósito de restaurar la garantía fundamental de proporcionalidad de la misma, de tal manera que se suprima el incremento hecho en la sentencia de segunda instancia conforme al artículo 14 de la ley 890 de 2004, atendiendo a una jurisprudencia favorable a sus intereses, proferida por esta Corte, a través de la Sala de Casación Penal, dentro de la radicación No. 33.254, requerimiento que fue resuelto de forma negativa a través de providencia notificada al penado el 14 de abril de 2014, frente a la cual el actor no interpuso ningún recurso. 4.

Posteriormente, esto es, el 14 de julio de 2014, se dirige nuevamente el sentenciado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias, insistiendo en la solicitud de redosificación de la pena por estimar que tiene derecho a ella, para lo cual trajo a colación citas jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de esta Corte, petición ante la cual con fecha 6 de agosto 2014 el referido estrado sostuvo que no volvía a pronunciarse sobre el mismo asunto, como quiera que ya lo había hecho en otra oportunidad y por lo tanto debía estarse a lo allí resuelto. 5.

El 29 de agosto de 2014, el sentenciado radicó en el Centro de Servicios Judiciales memorial acudiendo esta vez al recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra el citado auto No. 1078 del 14 de abril del corriente año, por lo que el Despacho accionado de Acacías, con fecha 08 de septiembre siguiente, hizo saber que se abstenía de pronunciarse, en razón a que el término para hacer uso de los recursos había vencido tiempo atrás. 6.

Debido a que FREDY LEONARDO SEPULVEDA MELGAREJO no estuvo de acuerdo con la negativa a su solicitud referida y con el hecho de que el Juzgado se hubiera luego abstenido de resolver, acudió al juez de tutela solicitando se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por vulnerar la misma los principios de favorabilidad y proporcionalidad.

Pide se ordene al Juez demandado que vigila sus condenas, vuelva a dosificar la pena de acuerdo con la nueva jurisprudencia atrás mencionada que asegura le favorece. 7. Se aclara que una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio había fallado esta acción de tutela, pero esta Corte al desatar la impugnación, mediante providencia del 04 de junio del corriente año, declaró la nulidad de lo actuado, dejando a salvo las pruebas practicadas o aportadas, al advertir que debía vincularse a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que conoció del proceso en segunda instancia, atendiendo al recurso de apelación que se instauró contra el fallo condenatorio de instancia. En esas condiciones, la competencia para conocer quedó radicada en esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. El asistente Jurídico del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias, sostiene que dicho Despacho vigila la condena de 502 meses y 20 días de prisión impuesta al actor el 22 de abril de 2014, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Además informa las solicitudes elevadas por FREDY SEPÚLVEDA y los pronunciamientos de ese Despacho, que coinciden con el recuento procesal efectuado en el acápite precedente de esta providencia, de suerte que no es preciso volver a reseñarlo.

Se sugiere al sentenciado acudir a la acción de revisión, ya que la de tutela no es el instrumento jurídico adecuado para perseguir sus pretensiones. Culmina el empleado judicial solicitando en nombre del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias, se deniegue el amparo impetrado por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. 3.

En similares términos se pronunció el juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias, quien anexó copia de la indicada providencia y afirma que su decisión censurada se ajusta a derecho, pues si el penado estima que se produjo un cambio jurisprudencial que es favorable a sus intereses para efectos punitivos, lo que corresponde según la ley 906 de 2004 es incoar la respectiva acción de revisión. Por ello solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por el sentenciado FREDY LEONARDO SEPÚLVEDA MELGAREJO está dirigida a que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico los pronunciamientos del 14 de abril y el 6 de agosto de 2014, dictados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías (Meta), por medio de los cuales no accedió a su solicitud consistente en redosificar la pena con fundamento en una sentencia de casación de esta Corte, a través de su Sala de Casación Penal, proferida dentro de la radicación 33254, que asegura es favorable a sus intereses. 4.

Así las cosas, como la solicitud de amparo interpuesta por el accionante se orienta a cuestionar, en últimas, decisiones judiciales proferidas dentro de ciertos trámites procesales que culminaron con el pronunciamiento mencionado, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.

Ha de tener en cuenta el demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico, y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, salvo que se haya incurrido en vías de hecho, que no es el caso presente.

De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (ST-625 de 2000), cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 6.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad (CSJ STP, 21 Feb. 2006. Rad. 24.282), no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 7.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, de manera clara y precisa, conforme se verá enseguida, expresó los motivos por los cuales consideró que no es procedente acceder a la redosificación de la pena impetrada por FREDY LEONARDO SEPÚLVEDA MELGAREJO, por cuanto que: “en primer lugar, …no existe le posterior que le favorezca, como para predicar la aplicación del principio de favorabilidad para reducir o modificar la sanción penal, conforme lo indica el numeral 7º del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal; en segundo término, porque los juzgados de Ejecución de Penas no están facultados para redosificar las penas cuando ha habido cambio de jurisprudencia, pues debe hacerse a través de la acción de revisión, y, por último, porque la sentencia de casación No. 33254 ya mencionada hace mención (sic) a los delitos expresamente contemplados en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, dentro de los cuales no se encuentra el homicidio y homicidio en la modalidad de tentativa, delitos por los que hoy el señor sentenciado se encuentra privado de la libertad”. 8.

Queda de esa forma demostrado que la autoridad accionada expuso los motivos por los cuales adoptó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones del aquí accionante, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que vulnere los derechos fundamentales a que se hace referencia en la demanda de tutela, máxime cuando se aprecia que plasma un criterio jurídico razonable.

Lo expresado sin dejar de precisar que tampoco estaba obligado el Juez demandado a volver a pronunciarse sobre el mismo tópico, cuando de nuevo el sentenciado elevó idéntica petición, frente a la cual ni siquiera mostró inconformidad a través de los recursos ordinarios de ley, situación que ameritó que el funcionario manifestara estar a lo dispuesto en la decisión que se transcribió en precedencia. 9.

Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 11.

Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por FREDY LEONARDO SEPÚLVEDA MELGAREJO y -se le avisa- que, si a bien lo tiene, puede instaurar acción de revisión de continuar considerando que se presentó un cambio jurisprudencial favorable a sus intereses con incidencia en el monto de la pena a él determinada en la sentencia, por corresponder al medio judicial idóneo a su alcance, razón de más para destacar la improcedencia del amparo impetrado.

Lo indicado, claro está, con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 192 y siguientes de la ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano FREDY LEONARDO SEPÚLVEDA MELGAREJO. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12