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STP8063-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela de 1ª instancia nº 105137 Jaime Augusto Molina Ramos JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8063-2019 Radicación n° 105137 Acta 152 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Jaime Augusto Molina Ramos, en protección de sus derechos fundamentales a la petición y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad; trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al Inpec y a la Policía Nacional –Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Seccional Barranquilla.

II.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS 1. Indicó Jaime Augusto Molina Ramos que en su contra se adelantó proceso penal en el «Juzgado Penal del Circuito de Soledad», por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefaciente, dentro del cual fue capturado en el año 2010. 3. Agregó que, el 25 de julio de 2012, mediante providencia emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se le otorgó la libertad por pena cumplida. 4.

El accionante interpone la actual acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos pues, han pasado 6 años y 9 meses desde esa última circunstancia, y hasta la fecha su nombre aún aparece en los archivos de las autoridades policiales con orden de captura. 5. Agregó que ha instaurado varios derechos de petición, e inclusive, que se dirigió personalmente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, quien le informó que su solicitud fue remitida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, y éste, a su vez, le manifestó que en los « próximos días» le estaría dando una respuesta sobre el particular.

III. PRETENSIONES Están dirigidas a que se amparen sus garantías constitucionales y se retire de la base de datos la orden de captura que aparece vigente en su contra. IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El jefe del grupo de administración de información Mebar de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Seccional Barranquilla, informó que consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la DIJIN, aparece una decisión de cumplimiento de la pena, emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería; además de ello, la sentencia condenatoria del Juzgado Penal del Circuito de Soledad, como también dos anotaciones de orden de captura, una de la autoridad Fiscalía Seccional 6 de la capital de Atlántico y otra del Tribunal Superior de esa ciudad, la última con observación «para cumplir condena» y relacionada con oficio 3564 del 24 de septiembre de 2008.

A su vez, destacó que para descargar un mandato de aprehensión se requiere que la entidad judicial respetiva les informe por escrito las razones por las cuales se debe proceder. 2. A su turno, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, manifestó que en efecto realizaron la vigilancia de la pena impuesta al actor, en el proceso radicado 2010-00387 cuyo fallador fue el Penal del Circuito de Soledad.

Y que, en dicho asunto el 24 de julio de 2012 se declaró el cumplimiento de la pena, para lo cual se enviaron las respectivas comunicaciones a SIRI, Registraduría Nacional del Estado CIVIL y SIJIN. Luego, agregó que frente a la petición elevada por el interesado, a través de oficio de 19 de enero de 2017 se dio traslado al Juzgado de conocimiento en mención, por competencia. 3.

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, indicó que en su momento conocieron en segunda instancia del proceso penal seguido contra el actor, al emitir fallo de fecha 15 de septiembre de 2008, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria de fecha «25 de julio de 2008», dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente. 4.

La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, informó que revisado los libros radicadores, a folio 146, reposan las actuaciones de primera y segunda instancia del Sistema Penal Acusatorio, bajo el CUI 08758611062200880409, con anotación de condena el 25 de julio de 2008, en contra de Jaime Augusto Molina Ramos; así como también obra su remisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, autoridad que les informó el decreto de la libertad del condenado por pena cumplida y la expedición de oficios de rigor el 10 de agosto de 2012.

Añadió, que la petición promovida por el actor ya fue resuelta, y en ella se le ratificó el recuento procesal antes dicho, además de que se le indicó que quien debía aclarar la situación era la misma autoridad que decretó la decisión que le resultó favorable, esto es, el Juez vigía ya mencionado. En la contestación se le manifestó, igualmente, que se ubicó el proceso en los libros del despacho, por lo que procederán a su búsqueda física, pero advierten que el centro de archivo general se halla en condiciones deplorables, sin fluido eléctrico, ventilación y con bastante humedad, lo que ocasiona el «desmembramiento» de varios expedientes.

Finalmente, estimó la funcionaria, que es el Juez ejecutor de Montería, el responsable de la conservación de documentos, y quien puede encargarse de la expedición de los mismos, de cara a la problemática formulada por el demandante. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es superior funcional esta Corporación. 2.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Policía Nacional, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla trasgredieron el derecho fundamental al hábeas data de Jaime Augusto Molina Ramos, al mantener vigente una orden de captura en su contra, pese a que la autoridad que ejercía vigilancia sobre su pena, decretó el cumplimiento de la misma. 3.

Al respecto, lo primero que habrá de señalarse es que aquélla prerrogativa consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ella se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, siendo imprescindible que en la recolección tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales. 4.

La Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar. [1: T-531/16] 5.

En esa medida, corresponde examinar el asunto planteado, a efectos de determinar el eventual grado de afectación de los derechos invocados por el accionante, frente a una orden de captura vigente en su contra. 6. Así, de cara a la información acopiada al presente trámite, se tiene que el Jefe del Grupo de Administración de Información Mebar de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Seccional Barranquilla, informó que consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la DIJIN, aparecen 4 anotaciones vinculadas al actor.

I. La titulada sentencia condenatoria, en la cual se registra como autoridad el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, con observación: una providencia de 24 de julio de 2012, en la que se decretó la pena cumplida de la condena impuesta, según sentencia de «15072008», proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad; en proceso radicado 387.

II. Otra rotulada como sentencia condenatoria, cuya autoridad es el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con observación oficio «0463-09 de 11/03/09», de condena a la pena principal de 48 meses de prisión; proceso «20080146». III. Orden de captura por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefaciente, con autoridad: Fiscalía seccional 6 de Barranquilla, con anotación «Sala Penal del Tribunal de Barranquilla Ref. 08758-61-01106-2008-80409».

IV. Orden de captura emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla, con observación para cumplir condena, de oficio 3564 del 24 de septiembre de 2008. 7. En esos términos, se verifica desde ya que la información que aparece en la base de datos del ente Policial si bien registra el cumplimiento de una condena, también lo es que mantiene dos órdenes de captura enlistadas, sin glosa alguna sobre su vigencia. 8.

Con los datos aportados, se puede concluir que la anotación principal, relativa a la satisfacción de la pena, guarda relación con las restantes, hasta el punto que se tratan del mismo proceso. Ello es así, si se tiene en cuenta que consultado el sistema web de la Rama Judicial, aunado al informe ofrecido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, solo adelantaron un proceso penal en segunda instancia en contra del accionante. 9.

Las dos órdenes de captura que aparecen visibles en el sistema de la Policía Nacional, están ligadas a dicha Colegiatura, en la que, como se vio, se tramitó un recurso de alzada, contra el fallo condenatorio emitido por el Juez Penal del Circuito de Soledad. 10. A partir del informe allegado por el Juez de conocimiento en mención, se tiene por cierto que el proceso adelantado en su unidad judicial, posteriormente cursó en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, siempre bajo el número único 08-758-61-01106-2008-80409-00[footnoteRef:2] e interno 2010-00387 (mismo que aparece en la anotación 3, rotulada como orden de captura), y en el que ya operó el fenómeno extintivo de la pena. [2: folio 28, carpeta.] 11.

Ello representa una violación al hábeas data, toda vez que existiendo una decisión a su favor en dicho trámite, aún existe registro de aprehensión sin que se ofrezca claridad sobre si está vigente o no. 12. Ahora, atendiendo que la entidad Policial solo opera a órdenes de la Judicial, y en aras de establecer a quién le corresponde esclarecer el asunto, claro resulta que es el Juzgado que resguarda la actuación al que le corresponde adoptar los correctivos del caso, ya que el expediente una vez se culminó con la función de vigilancia de la pena fue trasladado al de conocimiento. 13.

Por consiguiente, se hace necesario que ese despacho informe debidamente a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Seccional Barranquilla, de las decisiones que obran en el proceso identificado con radicado única 08-758-61-01106-2008-80409-00, para que esa entidad disponga actualizar adecuadamente sus bases de datos frente al estado del proceso de la referencia. 14.

Y se aclara, no es dable que, como lo alegó la autoridad policial, en necesario que se presente «la providencia… en formato original», porque de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código General del Proceso «las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia». 15.

En suma, se dispondrá al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad que en un término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, informe debidamente a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Seccional Barranquilla de las decisiones que obran en el proceso identificado con radicado única 08-758-61-01106-2008-80409-00. 16.

Ordenar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Seccional Barranquilla, que una vez recibida la comunicación anterior, en las siguientes 48 horas actualice la base de datos, con especificación de la vigencia o no de las órdenes de captura que obran en contra del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho de hábeas data de Jaime Augusto Molina Ramos.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad que en un término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, informe debidamente a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Seccional Barranquilla de las decisiones que obran en el proceso identificado con radicado única 08-758-61-01106-2008-80409-00.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Seccional Barranquilla, que una vez recibida la comunicación anterior, en las siguientes 48 horas actualice la base de datos, con especificación de la vigencia o no de las órdenes de captura que obran en contra del actor.

CUARTO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8