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STP8061-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela de 2ª instancia n º 104805 Sociedad Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado Ponente STP8061-2019 Radicación n° 104805 Acta 148. Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala la impugnación presentada por la sociedad Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A., a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el pasado 3 de abril por la Sala de Casación Laboral, la cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el plenario que dio origen al presente diligenciamiento constitucional.

Hechos y Fundamentos de la Acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de los interesados fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Indicó que el señor Óscar Javier Toro Cruz instauró demanda ordinaria laboral en su contra; que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio; que el 15 de julio de 2015, Carlos Alfonso Puentes Torres, en su calidad de suplente del representante legal de la sociedad procedió a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, y el día 30 del citado mes y año, el abogado José Luis Acosta Moreno, apoderado judicial de la empresa, radicó escrito de contestación de la demanda.

Adujo que el 2 de diciembre de 2015, el apoderado José Luis Acosta Moreno renunció al poder conferido, por lo que el juzgado de conocimiento por auto del 7 de marzo de 2016, resolvió entre otros asuntos, inadmitir la contestación de la demanda allegada, así como reconocer personería jurídica al apoderado inicialmente constituido por la demandada, y aceptar la renuncia presentada por este a dicho poder.

Anotó que el 6 de abril de 2017, el doctor José Luis Acosta Moreno radicó ante el juzgado, «una serie de documentación relacionada con la terminación del contrato de prestación de servicios con la firma de abogados Enlaw […]», aun sabiendo que había sido aceptada su renuncia; que pese a ello, por auto del 5 de diciembre de 2016, el despacho judicial resolvió «tener por no contestada la demanda por parte de la Compañía, en virtud de no haberse subsanado oportunamente, […]».

Aseveró que el abogado José Luis Acosta Moreno en ningún momento comunicó a la compañía su decisión de renunciar al poder, ni mucho menos radicó documentación alguna que permitiera corroborar esa situación, pues de haberlo hecho se hubiera buscado su reemplazo, para evitar el daño que pudiere causar una decisión judicial incólume. Argumentó que «si en el proceso hubiera tenido aplicación lo previsto en el artículo 69 del CPC (sic) y no el artículo 76 del CGP (sic), no se llevó a cabo por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el procedimiento de notificación mediante telegrama a la Compañía sobre la comunicación de la renuncia del profesional José Luis Acosta Moreno, […]».

Informó que solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 7 de marzo de 2016, fundamentada en el numeral 4.º del artículo 133 del CGP, tras considerar que en presente asunto se dio indebida representación de la Compañía. Expuso que por auto del 28 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio declaró no probada la nulidad con el argumento de que «las normas aplicables en el presente asunto eran las del Código Procesal Civil, comoquiera que el presente asunto fue radicado con anterioridad a la entrada en vigencia del CGP; que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 del CPC, para poner fin al poder era necesario enviar la respectiva comunicación al poderdante o sustituidor haciéndole saber de la renuncia, situación que como se evidencia en la documental que reposa en el expediente no se presentó y por tanto, el abogado José Luis Acosta Moreno siguió ostentando la representación dentro del proceso».

Señaló que interpuso recurso de apelación contra dicha determinación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio por pronunciamiento del 27 de febrero de 2019, confirmó la decisión del a quo. Advirtió que «si las autoridades judiciales accionadas insisten en que la norma procedimental aplicable es la que corresponde a la prevista en el artículo 69 del CPC, pues lo cierto es que se están apegando a un exceso ritual manifiesto en el sentido de aplicar literalmente la norma, en tanto que se pretende subsanar el hecho de que no se haya remitido comunicación de aceptación de renuncia a su poderdante mediante telegrama del juzgado, con el hecho del poder que se radicó posteriormente hasta el día 17 de marzo de 2017 con la constitución de un nuevo apoderado, para validar las actuaciones que conllevaron a que se tuviera por no contestada la demanda, vulnerando de esta manera un derecho sustancial […]», pues lo cierto era que la Compañía se encontraba para ese momento, sin representación judicial; asimismo, destacó que si los despachos acusados hubieran sido diligentes, debieron haber negado «la renuncia que presentó al poder el abogado José Luis Acosta Moreno sólo hasta cuando se presentaran las comunicaciones de renuncia al poder a su representada, lo cual sólo hizo después de que ya se le había aceptado la renuncia, todo lo cual permitió que la subsanación a la contestación de la demanda no se pudiera hacer en tiempo».

Por lo anterior, pidió que se «revoquen integralmente los autos proferidos el día 28 de noviembre de 2017 y 26 de febrero de 2019, y en su lugar se disponga a ordenar que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 7 de marzo de 2016, en que se aceptó la renuncia del apoderado José Luis Acosta Moreno y se concedió el término para subsanar la contestación de la demanda, o en su defecto, desde el día 5 de diciembre de 2016, fecha en la cual el juzgado emitió auto en que: i) tuvo por no contestada la demanda en virtud de no haber sido subsanada oportunamente y ii) señaló fecha para audiencia de conciliación para el 13 de julio de 2017 […]».

Fallo Recurrido La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 3 de abril de 2019, negó el amparo deprecado al estimar que la decisión cuestionada se encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración del Tribunal accionado, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.

Impugnación Fue presentada por la parte accionante, a través de apoderada especial, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y enfatizó en que el A quo constitucional omitió «darle relevancia al hecho de que el juzgado segundo laboral de Villavicencio en ningún momento comunicó a mi representada por telegrama conforme el artículo 69 del CPC, sobre la renuncia del apoderado, trasladando los efectos de dicha negligencia a mi representada».

Consideraciones Conforme lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o no al desestimar el amparo invocado por la sociedad Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A., dentro del asunto cuestionado, pues dispuso que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio no incurrió en «vías de hecho» al confirmar el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, consistente en negar la nulidad propuesta por la interesada a partir del proveído adiado 7 de marzo de 2016 -mediante el cual el citado fallador singular inadmitió la contestación de la demanda, reconoció personería jurídica al apoderado inicialmente constituido por la empresa y aceptó la renuncia presentada por ese profesional del derecho a dicho poder-, comoquiera que consideró razonable aquel interlocutorio.

Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Estudiada la providencia objeto de reproche, se comparte el criterio del A quo constitucional, pues la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la autoridad accionada arguyó que las disposiciones aplicables al mencionado asunto eran las contenidas en el C.P.C., «toda vez que al momento en que se radicó la demanda, esto es, al 22 de julio de 2014, aún no se encontraba en vigencia el CGP en este Distrito Judicial […]», pues la entrada en vigencia del citado compendio se dio a partir del 1.° de enero de 2016, según lo dispuesto por Acuerdo PSAA15-10392 del 1.° de octubre de 2015.

En ese sentido, añadió que la demanda fue contestada por la sociedad Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A., el 30 de julio de 2015, por medio del apoderado inicialmente constituido, y la renuncia fue recibida en el juzgado el 3 de diciembre de la referida anualidad, por lo que, sin lugar a dudas, la normatividad que regía para la determinación de los efectos de dicha renuncia, era la consagrada en el artículo 69 del C.P.C. Posteriormente, al estudiar los requisitos contemplados en el citado artículo para poner fin al poder, es decir, que se notificara por estado el auto que aceptaba la renuncia y que dicha decisión se comunicara al poderdante o sustituidor, a fin de que el mismo designara un nuevo apoderado, encontró que el juzgado acusado «no incurrió en irregularidad alguna en el auto de fecha 7 de marzo de 2016, notificado a las partes legalmente por estado, […], pues para la aceptación de la renuncia no era requisito previo que se hubiera enviado la comunicación a la sociedad poderdante enterándola de la renuncia, por lo que en dicho auto se dispuso el envío de aquella.

Asunto distinto es que para que se entienda terminado el poder, es decir, para que la renuncia aceptada surta efectos, tuviera que enterarse al poderdante en la forma prevista en el artículo 69 del CPC». Igualmente, precisó que «a pesar de que la mencionada comunicación no se envió, el poder conferido para este proceso al abogado José Luis Acosta Moreno finalizó el día 17 de marzo de 2017, […]», fecha en la que presentó ante el Juzgado el nuevo poder otorgado por la sociedad demandada para su representación en este proceso, toda vez que el memorial radicado el 6 de abril de 2016, por el abogado de Acosta Moreno, no surtió los efectos que este pretendía, dado que «en ninguno de los documentos anexados se informó a la sociedad demandada sobre la renuncia al poder que presentó el apoderado en el proceso el día 3 de diciembre de 2015, […] a pesar de afirmarse lo contrario en el escrito presentado […]».

Así las cosas, concluyó que no era cierto que la sociedad Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A., hubiera estado sin representación judicial, como consecuencia de la renuncia que presentó su apoderado judicial inicial, ya que este continuó representándola en el proceso hasta cuando su poder se entendió revocado ante la presentación del mandato que le fue conferido a la nueva apoderada, pues la renuncia que había sido aceptada por el Juzgado de conocimiento no surtió efecto alguno, por no haberse enviado la comunicación respectiva a la poderdante.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, bajo el principio de la libre formación del convencimiento[footnoteRef:1]; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. [1: Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la sociedad Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A., son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.

Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11