CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.° 92269 Jorge Enrique Barón PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8061-2017 Radicación N.º 92269 Acta 184 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JORGE ENRIQUE BARÓN a través de apoderado judicial, contra la FISCALÍA 24 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, la SECRETARÍA DE LAS FISCALÍAS DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUEZ QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, ambos de esta capital.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Mediante providencia del 27 de febrero de 2017, la Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dispuso el archivo de la indagación adelantada contra el juez quinto civil municipal de ejecución de sentencias de Bogotá, por atipicidad de la conducta. La denuncia respectiva había sido formulada por JORGE ENRIQUE BARÓN. Acude a la vía de tutela el apoderado del demandante.
Informa, que mediante oficio de ese mismo día se le dio a conocer «fragmentariamente» el contenido de la decisión de archivo y que, en la misma fecha solicitó copias del expediente con el fin de recurrirla, pero los servidores públicos a cargo del proceso le negaron el acceso al mismo, porque, según le indicaron, «los expedientes son de los fiscales y por lo tanto no se pueden permitir para su revisión».
Refiere que el actuar de la autoridad accionada es constitutivo de vías de hecho y vulnera la garantía de acceso a la administración de justicia, pues no era posible que se le impidiera acceder al expediente sin sustento alguno, razón que lo llevó a dejar «constancia» sobre tal irregularidad. Pide a la Corte, luego de hacer alusión a las condiciones de procedencia de la tutela por defectos de procedimiento y al derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, que se ordene a la fiscalía demandada «permitir no solo la consulta, sino la obtención de las piezas procesales que se requieran» y además, se prevenga a esa autoridad con el fin de que cese los actos irregulares a los que hace referencia. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Dentro del término de traslado correspondiente se pronunció la Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Luego de hacer un recuento de la actuación, indicó que «solo hasta el día 19 de mayo de 2017» el apoderado del ahora accionante se comunicó de la decisión que dispuso el archivo de las diligencias «y no de tiempo atrás como lo pretende hacer ver en su escrito de tutela».
Añade, que ese día recibió un escrito del abogado, en el que dejaba «constancia que en la fecha se le impidió el acceso al expediente», situación por la cual, la fiscal demandada también emitió una constancia en la que señaló lo siguiente: Alléguese al expediente la constancia suscrita por el Dr. Luis Prada Acosta, la que fue recibida por el despacho el día de hoy, indicando que en el evento que se presente a solicitar las copias que ha manifestado requerir, desde ya se accede a la expedición de las mismas, a su costa.
Con su respuesta, aportó copia de tales documentos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Ahora bien, para la solución del caso cabe recordar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: … quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
En este asunto, el apoderado de JORGE ENRIQUE BARÓN no demostró la presunta afectación de sus derechos, pues no existe en el proceso de tutela ningún elemento de convicción que permita acreditar que acudió el 27 de febrero del presente año a las instalaciones de la fiscalía accionada – según lo manifestó en el escrito de tutela – y que allí se le negó el acceso al expediente con radicación 201600053.
Por el contrario, de la revisión de las pruebas aportadas se extrae que asistió a la mencionada fiscalía solo hasta el 19 de mayo del año que avanza. Fue ese día cuando suscribió constancia de que « en la fecha se me impidió el acceso al expediente, el cual tenía por objeto obtener copias». Tal documento tiene firma de recibido del mismo día. Pero además, obra otra constancia, de esa data, suscrita por la fiscal 24 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, donde se señaló que «en el evento que se presente a solicitar las copias que ha manifestado requerir, desde ya se accede a la expedición de las mismas».
Entonces, no existe ningún elemento de juicio que permita establecer que la garantía del acceso a la administración de justicia que le asiste a JORGE ENRIQUE BARÓN fue vulnerada. Por ende, la decisión que se impone, es la de negar el amparo constitucional invocado por su apoderado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7